Aprobarán los diputados una forma sencilla
de terminar con el "finisecular" problema
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 4º, Fracciones IV y V,
asimismo, se le adiciona una Fracción VI; se adiciona el CAPÍTULO III BIS
denominado “De la Violencia Feminicida y
de la Alerta de Violencia de Género Contra las Mujeres” con los Artículos
25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies ; se reforma el Artículo 36, Fracciones
V, VII, X, XIV y XV, asimismo se le adicionan las Fracciones XVI y XVII; se
reforman los Artículos 62, Fracción I; 63, párrafo primero; 77, Fracciones IV y
V, además de adicionarse la Fracción VI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, para
quedar como sigue:
Artículo 4°.- …
I.
a la III. …
IV. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres;
V.
Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género
como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada
en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el
adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en
donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos
y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación
política y social en los ámbitos de toma de decisiones; y
VI. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III BIS.
De la Violencia Feminicida y de la Alerta de
Violencia
de Género Contra las Mujeres.
Artículo 25 bis.- Por Violencia Feminicida se entiende la forma
extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de
sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el
conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar a la impunidad tanto social
como del Estado y probablemente culminar en homicidio, así como en otras formas
de muerte violenta de mujeres.
En los casos de
feminicidio cometidos en la entidad, se aplicarán las sanciones previstas en el
Código Penal del Estado de Aguascalientes.
Artículo 25 ter.- Por Alerta de Violencia de Género se entiende
el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y
erradicar la Violencia Feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida
por individuos o por la propia comunidad; y tendrá como objetivo fundamental
garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y
eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus
derechos humanos, para lo cual el Estado deberá realizar las acciones previstas
en el Artículo 23 de la Ley General.
La declaratoria de Alerta
de Violencia de Género se emitirá de conformidad con lo previsto en los
Artículos 24 y 25 de la Ley General.
El Poder Ejecutivo del
Estado recibirá, a través de la Secretaría General de Gobierno, la notificación
de la declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres que
dicte el Gobierno Federal, debiéndose informar al Consejo Estatal para la
Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres.
Artículo 25 quáter.- El Agravio Comparado, implica un trato desigual
a las mujeres dentro del marco jurídico del Estado, incluso de procedimientos y
trámites administrativos.
En caso de existir
Agravio Comparado, las autoridades competentes deberán realizar los ajustes
normativos necesarios para subsanarlo.
Artículo 25 quinquies.- Ante la Violencia Feminicida, el Estado
de Aguascalientes y sus municipios, colaborarán con el Gobierno Federal, para
el resarcimiento del daño, conforme a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley
General.
Artículo 36.- …
I.
a la IV. …
V. Un representante de la Secretaría de Bienestar y
Desarrollo Social;
VI. …
VII. Un representante de la Coordinación Estatal de
Planeación y Proyectos;
VIII. a la IX. …
X. Un representante del Instituto de Servicios de Salud del
Estado;
XI. a la XIII. …
XIV. Un representante de la Comisión de Equidad de Género
del Congreso del Estado;
XV. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso del Estado;
XVI. Tres representantes de organizaciones civiles
especializadas en la materia; y
XVII. Dos representantes de instituciones de investigación
especializados en la materia.
Artículo 62.- …
I. La Secretaria de Bienestar y Desarrollo Social;
II. a la III. …
Artículo 63.- Corresponde a la Secretaria de Bienestar y Desarrollo Social:
I.
a la IX. …
Artículo 77.- …
I.
a la III. …
IV. Rendir un informe bimensual de actividades a la Coordinación
General del Consejo;
V. Solicitar la declaratoria de Alerta de Violencia de
Género, conforme a lo establecido en la Ley General; y
VI. Las demás que le asigne el Programa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto
iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Dentro de los ciento
veinte días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto,
deberán realizarse las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes.
SALA DE
COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES., 29 DE ENERO DE 2016
COMISIÓN
DE JUSTICIA
DIP. J. LUIS FERNANDO
MUÑOZ LÓPEZ
PRESIDENTE
DIP. LEONARDO MONTAÑEZ
CASTRO
SECRETARIO
DIP. MARÍA DE LOS
ANGELES AGUILERA RAMÍREZ
VOCAL
DIP. JUAN MANUEL MÉNDEZ NORIEGA
VOCAL
DIP. J. JESÚS RANGEL DE
LIRA
VOCAL
SALA DE COMISIONES
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
AGUASCALIENTES,
AGUASCALIENTES, A 5 DE FEBRERO DE 2016
COMISIÓN
DE EQUIDAD DE GÉNERO
DIP. JUANA ALICIA
ESPINOSA DE LOS MONTEROS ORTÍZ
PRESIDENTA
DIP. MARÍA DE LOURDES
DÁVILA CASTAÑEDA
SECRETARIA
DIP. SYLVIA VIOLETA
GARFIAS CEDILLO
VOCAL
DIP. CUAUHTÉMOC ESCOBEDO TEJADA
VOCAL
DIP. MARCO ARTURO
DELGADO MARTÍN DEL CAMPO
VOCAL
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