Lic. Francisco Ramírez Martínez
Cuando se habla de
los organismos públicos locales
electorales (OPLEs), en esencia se refiere a la naturaleza
jurídica de los órganos autónomos constitucionales, a los cuales la doctrina le atribuye las
siguientes características:
•
a)
AUTONOMÍA ORGÁNICA Y FUNCIONAL.-
•
b) AUTONOMÍA TÉCNICA
•
c) AUTONOMÍA NORMATIVA
•
d) AUTONOMÍA
FINANCIERA-PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA
Las legislaturas locales, en tanto no trasgredan una norma
constitucional o disposicion de una ley general en materia electoral, como
sería la LGIPE, en uso de su libertad
de configuración normativa, tienen
la facultad para dar nombre y apellido a la OPLES de cada
entidad federativa y el Distrito Federal, con la obvia finalidad de
distinguirlas entre sí, por lo tanto, las
normas que regulan el nombre del órgano,
no incurren en vicios de inconstitucionalidad o
ilegalidad al denominar en el caso especifico de la OPLE del Estado como: INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, por las siguientes
consideraciones:
PRIMERO.-
La Constitución federal establece
el nombre del organismo que tendrá a su cargo la organización de las
elecciones que como función estatal se realiza a través del Instituto Nacional
Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
Cabe resaltar
que existe un solo órgano federal que es el Instituto Nacional Electoral y
32 organismos públicos locales
electorales, a los cuales las leyes o
códigos electorales les dan su propia denominación.
SEGUNDO.-
El artículo 116 de la CPEUM señala que la
organización de las elecciones estatales estará a cargo de los organismos
públicos locales electorales (OPLES), señalado los elementos esenciales que como
órganos autónomos constitucionales deben tener,
Artículo 116…
IV. De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que: Párrafo reformado DOF 10-02-2014
a) …
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus
decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. al
7º…
TERCERO.-
A manera de ejemplo, se citan algunos
códigos y leyes electorales:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 47
1)
Instituto Estatal Electoral es un organismo
público autónomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo
la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que
requieran consulta pública en el Estado de conformidad con lo previsto en la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en este
ordenamiento.
C
Ó D I G O E L E C T O R A L D E L E
S T A D O D E M E X I CO
Artículo 7. Para los efectos de este
Código se entenderá por:
VIII.
Instituto: Instituto Electoral del Estado de México.
Artículo 168. El Instituto es el organismo público
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la
organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
El Instituto es
autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, se
regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO
Artículo 2º.
1. Para
los efectos de este Código se entiende por:
I.
Instituto o Instituto Electoral: El
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
II.
Consejo General: El Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL
ESTADO DE DURANGO
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Consejo Electoral: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Durango;
Instituto
Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Durango
LEY ELECTORAL DEL ESTADO
DE ZACATECAS
ARTÍCULO 3°
1. La aplicación de las disposiciones de esta ley corresponde en
el ámbito de sus respectivas competencias, al
Instituto, al Tribunal Estatal Electoral y a la Legislatura del Estado.
2. ….
ARTÍCULO 5°
1. Para los efectos de esta
ley se entenderá por:
XXIV. Instituto.- El Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas, organismo público, autónomo y de carácter permanente,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de preparar,
organizar y realizar los procesos electorales y de participación ciudadana;
CÓDIGO
ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ARTÍCULO
2°.- Para efectos de este Código se entiende por:
IX. Instituto: Al Instituto Estatal Electoral
de Aguascalientes;
Así el
artículo 66 del Código Electoral del Estado establece que:
El Instituto (Estatal
Electoral) es un organismo público dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su
desempeño; gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones y es el depositario del ejercicio de la función estatal de organizar
las elecciones así como los procesos de participación ciudadana en los términos
de las leyes de la materia. Sus principios rectores serán la certeza, la
legalidad, la imparcialidad, la independencia, máxima publicidad, definitividad
y objetividad.
CONCLUSION: NO EXISTE NINGÚN PROBLEMA EN
CUANTO AL NOMBRE DE LAS OPLEs, en lo que si existe problema, es que de un
federalismo electoral, pasamos a un centralismo
que pone en tela de juicio el que la Constitución diga que somos un
estado federal.
EJEMPLOS:
1.- El INE nombra y remueve a los consejeros
del IEE, pero el Estado de Aguascalientes les paga;
2.- El Senado nombra y remueve a los magistrados del los tribunales
electorales estatales, pero tú, entidad federativa, les pagas su salario.
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