Cortando por lozano
A 30 años de una histórica visita |
Tema 1.-
· Diputados aprueban y ocultan reformas al Código Electoral del Estado
· No es la iniciativa que el Gobernador hubiese deseado
· Otra vez le fallaron a MOS sus legisladores incondicionales
· Todos los partidos apoyaron propuesta de Mónica Becerra
Tema 2.-
- Se cumplen 30 años de la visita de Juan PabloII
TEMA 1.- LOS DIPUTADOS del Gobernador, Martín Orozco Sandoval, le fallaron otra vez a su líder moral: el grupo contrario, panistas también, “mandaron por un tubo” (precisamente por el conducto que desagua en el sitio a donde el Jefe del Ejecutivo mandó al enfermo que vino al Hospital Hidalgo a buscar remedio para sus males) su iniciativa para sustituir el Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y la que se presentó y aprobó por mayoría, fue la que elaboró la diputada Mónica Becerra, que no sustituye a la norma en mención, sino que nada más lo reforma…
PERO, IMPONER UNA iniciativa a otra u otras, no es algo del otro mundo, es práctica legislativa común, sólo que en esta ocasión la pugna es entre “hermanos”, militantes del mismo partido, entre los que hay “amanuenses” del gobernador, pero también “rebeldes”…
OTRO ASPECTO QUE inclusive despierta desconfianza en el Poder Legislativo, integrado por los diputados que se supone que son elegidos para velar por los intereses de la ciudadanía es que ¡se ocultó el hecho a la opinión pública!...
¡O, ACASO FUE UN “olvido”, es decir: un acto sin mala intención?Es difícil, sobre todo para los legisladores, aceptar esa teoría; creerán más bien, que quisieron verles la cara o, en el mejor de los casos, que los dirigenes panistas trataron de hacerlos inocentes el 7 de mayo y no el esperar al 28 de diciembre.
NO PUEDO DECIR propiamente que “me consta” lo que aquí le refiero, porquela sesión fue “a puerta cerrada”, sin representantes de los medios de comunicación, y quienes controlan el Congreso del Estado se atuvieron a que nadie se quedaría frente a la computadora el tiempo que durase la sesión…
CLARIFICANDO: No parecía justificado interrumplir el “encierro”por la contingencia sanitaria, para juntar al pleno de la Legislatura porque el alcalde de Jesús María quería modificar su Ley de Ingresos, y el punto llegó a la Cámara, con etiqueta de “urgente y obvia resolución”. Pero se hizo, y se complementó el Ordel Día con algunas otras “minucias legislativas”, todo lo cual fue consignado en el boletín oficial, pero, el asunto para insidir en el contenido del Código Elecoral del Estado de Aguascalientes, no les mereció ni una letra - ya no digamos una palabra-…
VEAMOS: GUSTAVO BÁEZ, el “líder” de la bancada panista, llegó a la sesión –afirman que procedía del sur- con una iniciativa en la bolsa del pantalón, cuya pretensión era sustituir prácticamente el Código Electoral actual, y designó a Mónica Becerra para que la presentara ante el Pleno. Quizá Báez, quien también es presidente del CEN del PAN esperaba con ello maniatar a su compañera y evitar que presentara su propia iniciativa, vendiendo al grupo la idea de que en ese documento, que probablemente llevaba la bendición de Martín Orozco, estaban reflejados los intereses de su partido…
LO DEMAS, IGUALMENTE es de fácil deducción: Mónica Becerra, consciente de la escasez de insumos sanitarios, producto de las compras de pánico derivadas de la pandemia, aportó para subsanar el efecto la iniciativa que le entregó Báez Leos y presentó ¡la suya!...
LA INICIATIVA DE Mónica Becerra fue recibida tan de buen modo, que obtuvo la aprobación de 18 de los 27 diputados que integran la Legislatura: panistas, priistas, perredistas, pesistas, panalistas, etcétera. La cuestión es: ¿Por qué no se hace ninguna mención de ello en el boletín oficial de la Cámara de Diputados? …
LO QUE NO TIENE “vuelta de hoja” es que esa iniciativa de la panistaMónica Becerra, tenía qué ser presentada y aprobada ¡ya!, antes de que se abra el proceso electoral; de otro modo, hubiese sido necesario esperar hasta el 2023…
DADO LO EXTENSO de lo documentos, acompaño la iniciativa de Mónica Becerra, al final de esta columna, para lo que se desee consultar.
TEMA 2.- HOY SE CUMPLEN 30 años de la histórica presencia de Juan Pablo IIcomo Papa en Aguascalientes, en su segunda visita a México. En el aeropuerto internacional Jesús Terán, fue recibido por el Obispo Rafael Muñoz Nuñez y el Gobernador del Estado, Ingeniero Miguel Angel Barberena Vega. Fue aquel acontecimiento, uno de los primeros grandes hechos cubiertos por la televisión local, Radio y Televisión de Aguascalientes, entonces Canal 6…
ASUNTO: Se presenta Iniciativa.
HONORABLE ASAMBLEA DE LA
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
P R E S E N T E.
DIPUTADA MÓNICA BECERRA MORENO, integrante del Grupo Parlamentario Mixto del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, y del Partido Movimiento Ciudadano, en mi carácter de Presidenta de la Comisión de Asuntos Electorales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción I y 30, fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; artículo 16 Fracción III, 108, 109, 112 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes; así como por el artículo 153, fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, someto a la consideración del Pleno Legislativo, la INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo constituirse en una República democrática, en la que el derecho al sufragio universal es ejercido con plena consciencia por la ciudadanía en cada proceso electoral.
Actualmente, las fuerzas políticas más representativas de sociedad compiten de manera cada vez más reñida en elecciones tanto a nivel local como federal, la división entre Poderes es vigorosa y el sistema de pesos y contrapesos previsto en la Constitución no sólo se ha mantenido, sino que se ha fortalecido.
Sin embargo, la expansión de los derechos en nuestra sociedad y la necesidad de transitar de una democracia electoral a una democracia de resultados, ha traído como consecuencia, una actualización constante de la ley de la materia, así como sus reglas e instituciones electorales para perfeccionar el régimen político del país.
El escenario político ha evolucionado, los procesos electorales anteriores han dejado varios aprendizajes y los retos que enfrenta la sociedad democrática en Aguascalientes no son menores. De modo que, para que esos factores y tendencias sociales puedan tener un verdadero impacto en el Estado, deben acompañarse de mecanismos jurídicos que hagan efectiva su aplicación.
En ese orden de ideas, atendiendo a los criterios y a la facultad interpretativa de las autoridades jurisdiccionales, tanto locales como federales, se ha venido evidenciando la necesidad de reformar el actual Código Electoral del Estado, para dar claridad y certeza a las reglas electorales, así como para abarcar la progresividad de derechos político-electorales que se ha reconocido a través de estas instancias.
Cabe resultar que, el pasado mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se llevó a cabo un Foro en coordinación interinstitucional entre las Diputadas y los Diputados de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el que se captó por parte de la ciudadanía, Partidos Políticos y autoridades locales, propuestas concretas para reformar el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y de esta forma, mejorar la legislación local de la materia.
Sin lugar a dudas, el arduo trabajo y esfuerzo realizado tanto por la sociedad civil como por los actores políticos, se conjunta en esta iniciativa, la cual abona de manera trascendental a una construcción sólida de la democracia.
Como consecuencia, en la presente Iniciativa, se abordan diversos temas de suma relevancia en el ámbito electoral, como:
1.Homologación normativa de los porcentajes de asignación del financiamiento de los partidos políticos.Con la finalidad de homologar la legislación local con la federal, así como, proveer de mayores incentivos para la competencia entre partidos, privilegiando y potenciando para ello la efectividad de la voluntad ciudadana como fuente de legitimidad en el acceso a los recursos públicos por parte de los partidos políticos.
2.Homologación y aumento del presupuesto partidista para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.Ello, tanto en homologación normativa con las disposiciones federales, como reconocimiento ineludible al contexto político y social que en meses reciente ha sido de público y notorio conocimiento que reclama un mayor protagonismo, representación y empoderamiento de la mujer en todos los espacios de la vida social. Con la presente reforma, se busca que, con independencia de sus inclinaciones partidistas, las mujeres puedan encontrar en las formaciones políticas mejores condiciones de capacitación y empoderamiento necesarias para protagonizar los espacios que la vida social y política les han negado a través de los denominados techos de cristal. Se empata lo anterior con la reclasificación normativa de la gravedad y consecuencias jurídicas de la comisión de actos que constituyan violencia política de género, constituyendo con ello un marco normativo que además de impulsar el desarrollo político de las mujeres a su vez las protege con el máximo de fuerza y el mínimo de tolerancia contra todas las formas de violencia que pudieran afectar su desarrollo político.
3.Adecuación de las normas presupuestarias relativas al Instituto Estatal Electoral. Atendiendo a las políticas de austeridad y buena administración de los recursos otorgados, el Instituto en año no electoral, recibirá el presupuesto mínimo necesario para el funcionamiento de su estructura base.
En año electoral, dado el proceso normativo que ha derivado en la concurrencia de elecciones, incluida ya la casilla única de los procesos federales y locales, y atendiendo el contexto social y económico producto de la Pandemia COVID-19, de forma previsible e inevitable obligaran a que el conjunto de las autoridades públicas se vea en la necesidad de ajustar al máximo sus requerimientos presupuestales a fin de que la Hacienda Pública pueda dar respuesta a las apremiantes necesidades sociales que se prevén en el futuro cercano, el presupuesto que se otorgará al Instituto, será el estrictamente necesario para su operación de acuerdo al tipo de elección que se celebre.
4. Homologación normativa y jurisdiccional en materia de reelección. Reforma que en principio tiene como finalidad homologar el marco normativo local respecto tanto de la última reforma federal, así como de los diversos antecedentes judiciales y locales por virtud de los cuales durante los procesos electorales los funcionarios públicos objeto de reelección no están jurídicamente obligados a separarse de su encargo. Lo anterior con la finalidad de eliminar las discordancias existentes entre la normatividad vigente y la jurisprudencia definida de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación contribuyendo con ello a dar mejor cumplimiento a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad como rectores constitucionales de la materia electoral. Así mismo y en seguimiento de la temática relativa a la reelección, en aras de fortalecer tanto la profesionalización como la rendición de cuentas en el ámbito legislativo, se estima prudente homologar el marco normativo en materia de reelección consecutiva a fin de armonizarlo con los límites constitucionales establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en la lógica de dotar de mayor autonomía, profesionalismo y rendición de cuentas dentro del ámbito legislativo, empoderando con ello a los ciudadanos en la fiscalización y valoración del trabajo de sus representantes políticos.
A fin de garantizar la voluntad de los ciudadanos y el derecho de reelección, los diputados que busquen renovar su encargo, podrán contender por un distrito diverso al que fueron electos, esto en razón de que los legisladores, son servidores públicos de la sociedad en general y no solo del distrito emanado, tal ampliación de ese derecho, descansa en la libertad configurativa estatal.
Aunado a lo anterior, el trabajo del legislador debe ser evaluado por la generalidad de la sociedad, es decir, obliga al servidor público a dar resultados en la entidad y no solo la demarcación distrital.
Además, la demarcación geográfica de Aguascalientes, permite que el trabajo legislativo de un diputado o diputada tenga implicaciones directas en todo el Estado.
Por ello, es viable que, en la lógica de profesionalizar la carrera de los legisladores, dotar de mayor autonomía, compromiso y rendición de cuentas dentro del ámbito legislativo, empoderando con ello a los ciudadanos en la fiscalización y valoración del trabajo de sus representantes políticos, un diputado que aspire a la reelección, pueda ser registrado en diverso distrito al que fue electo.
Así, se garantiza el derecho de reelección tanto en la vertiente individual del servidor público, como en la colectiva de la ciudadanía al permitir que sea la propia sociedad la que valide o no, la labor del legislador.
5. Reforma en materia de Violencia Política de Género.Como grupo vulnerable, las mujeres son objeto de violación de derechos en procedimientos sancionadores, al respecto, el pasado 13 de abril del presente año, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, una serie de reformas en materia de Violencia Política de Género que fueron aprobadas por el Congreso de la Unión, sin embargo, actualmente la violencia contra las mujeres es un hecho cuya regulación falta ahondar en el Código Electoral del Estado.
Por tal razón y en función de los instrumentos internacionales, criterios, resoluciones y jurisprudencias, así como la reforma saliente en las que se determinan los elementos que configuran la Violencia Política de Género, es oportuno agregar artículos en los que se instrumenten estos elementos.
Sirva como sustento la Jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir:
I. se dirige a una mujer por ser mujer,
II. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
III. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
6. Reforma en materia de justicia electoral.Reforma que supone la inclusión formal dentro del Código Electoral del Estado del conjunto de recursos judiciales que, en vía de desarrollo jurisprudencial del derecho constitucional de acceso a la Justicia, el Tribunal Electoral del Estado ha instituido y a la fecha operan sin la base legal de la que la presente reforma busca dotarlos en beneficio de la objetividad, la certeza y la legalidad como principios rectores de la materia electoral. Con esto, se busca fortalecer la protección y defensa de los derechos político electorales, dando plena certeza y visibilidad a los justiciables del conjunto de vías jurisdiccionales a las que pueden acudir en defensa y tutela de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar ante la recta consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
P R O Y E C T O D E D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman la Fracción XVII del Artículo 2º; el tercer párrafo del Artículo 5º; la Fracción II y el último párrafo del Artículo 6º; las Fracciones I, II y IV del Artículo 9º; las Fracciones III, IV, V y el último párrafo del Artículo 33; el Artículo 66; la Fracción VIII y IX del Artículo 68; el primer párrafo del Artículo 69; la Fracción III del Artículo 82; el Artículo 156 A; el segundo párrafo del Artículo 160; el Artículo 297; la Fracción XII del Articulo 356; asimismo, se adicionan el Artículo 2º A; la Fracción X al Artículo 68; la Fracción VIIIrecorriéndose en su orden la actual Fracción VIII para quedar como Fracción IX al Artículo 86; los Artículos 269 A; 269 B; 269 C; 269 D; 353 A; 353 B; 353 C; 353 D; 353 E, y se deroga el Artículo 156 B, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2°. - …
I. a la XVI. …
XVII. Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por unparticular o por un grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 2º A.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 5°.- …
…
El Instituto, el Tribunal, los partidos políticos y las asociaciones políticas, en términos de los artículos 1°, 2°, y 4° de la CPEUM, en el ámbito de sus atribuciones, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política de género, la cual se podrá configurar en los siguientes casos:
I. a la VIII. …
ARTÍCULO 6º.- …
I. …
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidaturasante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidaturasdeberá garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia;
III. a la VIII. …
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 9º.- …
I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía vigente;
II. Los Presidentes, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo del Consejo o Secretario de los consejos distritales y municipales electorales, miembros del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de elección popular;
III. …
IV. No estar condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; y
V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.
ARTÍCULO 33.-…
I. a la II. …
III. El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción del treinta por ciento, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción IV del presente artículo; y la segunda porción del setenta por cientoa distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción V de este artículo;
IV. La primera porción del treinta por cientose destinará a su operación normal en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 3% del total de la Votación Valida Emitida en el Estado en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral local anterior;
V. La segunda porción del setenta por cientodel financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;
VI. a la IX. …
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el trespor ciento del financiamiento público ordinario que se le haya asignado.
ARTÍCULO 66.- El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y es el depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Los muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines;
II. Las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egreso del Estado;
III. Los recursos obtenidos por el pago de derechos de la expedición de copias que realice el propio Instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de los partidos políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos, y
IV. Los demás ingresos que se reciban por cualquier concepto derivado de la aplicación de las disposiciones de este Código.
En año electoral, el Instituto recibirá el presupuesto estrictamente necesario para su operación, acorde al tipo de elección a celebrar, sin que ello implique un incremento programático.
En año donde no se celebre proceso electoral, el presupuesto del Instituto será el suficiente para garantizar su operación base.
ARTÍCULO 68.- …
I. a la VIII. …
VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívico-electoral, y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática;
IX. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política de género, así como cumplir con las atribuciones que en esa materia le confieran la LGIPE, la LGPP, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes, y
X. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
ARTÍCULO 69.- El Consejo es el órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente; estará integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.
…
…
…
…
…
…
…
ARTÍCULO 82.- …
I. a la II. …
III. Diseñar programas y elaborar materiales de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político,así como para la promoción y difusión de la cultura política, en coordinación con instituciones educativas y dependencias de gobierno;
IV. a la VII. …
ARTÍCULO 86.- …
I. a la VI. …
VII. Recibir informes del Contralor respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
VIII. Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
IX. Las demás que señale el presente Código, las disposiciones reglamentarias, el Consejo o su Presidente.
ARTÍCULO 156 A.- Son sujetos de reelección consecutiva los servidores públicos de elección popular propietarios o suplentes que hayan ocupado el cargo.
Se entenderá que los servidores públicos de elección popular suplentes, y que no hayan ocupado el cargo, podrán optar por la elección en el mismo.
Los diputados que pretendan su reelección, pueden contender por la misma o por diversa demarcación electoral por la cual fueron electos.
La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En el caso de diputados electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.
ARTÍCULO 156 B.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 160.- …
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, que constituyan violencia política de género y/o de la utilización de imagen, nombre, datos personales o referencias de menores de edad, sin la autorización de quien debe y puede otorgarla.
…
…
ARTÍCULO 269 A.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de la LEGIPE, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
ARTÍCULO 269 B.- Para acreditar la existencia de violencia política de género, deberá analizarse si en el acto u omisión existen en su conjunto los siguientes elementos:
I. Que el acto u omisión suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Fuera perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir:
a) Se dirija a una mujer por ser mujer,
b) Tenga un impacto diferenciado en las mujeres;
c) Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
ARTÍCULO 269 C.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
ARTÍCULO 269 D. - En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
III. Disculpa pública, y
IV. Medidas de no repetición.
ARTÍCULO 297.- Los medios de impugnación que integran este sistema, son los siguientes:
I. Recurso de Inconformidad;
II. Recurso de Apelación;
III. Juicio de Nulidad;
IV. Revisión del Procedimiento Especial Sancionador;
V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local;
VI. Juicio Electoral; y,
VII. Asunto General.
Corresponde al Consejo conocer y resolver del recurso de inconformidad durante la etapa de preparación de la elección y por excepción al Tribunal, en los casos en que los recursos de inconformidad sean interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto con los recursos de nulidad con los que guarden relación, debiendo el recurrente señalar la conexidad de la causa en dicho recurso de inconformidad.
Es competente para conocer y resolver el Tribunal de los recursos de Apelación, Nulidad, Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, así como del Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, el Juicio Electoral y el Asunto General.
ARTÍCULO 353 A.- El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la o el ciudadano local, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando la o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos local se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece el presente Código.
ARTÍCULO 353 B.- El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano local será promovido por las y los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de las y los candidatos o de ser postulados por una candidatura a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato o candidata a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el recurso de apelación por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por la o el ciudadano;
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
IV. Considere que un acto o resolución de las autoridades electorales, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales;
V. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales; y,
VI. Se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar en las elecciones de las y los ciudadanos solo se combatirán a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ARTÍCULO 353 C.- El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano local solo será procedente cuando la o el recurrente haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normatividades respectivas establezcan para tal efecto.
En aquellos casos o cuando las instancias previas requieran de mayores requisitos que el presente juicio o pongan en riesgo la restitución del derecho político-electoral violado, la parte recurrente podrá acudir directamente ante el Tribunal.
ARTÍCULO 353 D.- El Juicio Electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales que vulneren derechos político- electorales de las y los ciudadanos.
El Juicio Electoral procederá para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica prevista en el presente Código. Procede siempre y cuando se trate de una controversia que no se inserte en uno de los supuestos previstos para la procedencia de los medios de impugnación establecidos en el Código.
ARTÍCULO 353 E.- El asunto general tiene por objeto la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica de las previstas en el presente Código y que no pueden ser analizados vía un juicio electoral.
El asunto general procederá cuando sea necesario un pronunciamiento del Tribunal sobre un asunto que no suponga una controversia o litigio entre partes a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en el Código, procediendo el Tribunal a formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo y deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
AGUASCALIENTES, AGS. A 20 DE ABRIL DEL AÑO 2020
ATENTAMENTE
DIPUTADA MÓNICA BECERRA MORENO
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