Tres Constituciones ha Tenido
El Estado; de 1917, La Ultima
Parte
2.-
El
Frustrado Intento de Cambiar
Aquí el
Período del Congreso
Por MATIAS Lozano Díaz de León
Ya de salida, como para no dejar duda de quien
llevó la voz cantante en la LVII Legislatura, la fracción del PAN y los
diputados del PRD -Norma González- y el independiente, José Luis de Lira, le
dieron la puntilla al grupo legislativo que coordinaba Armando López Campa cuando
todavía era priista, aprobando el miércoles 14 de noviembre del 2001, con “sólo
el voto en contra del Grupo Legislativo del PRI”, una serie de reformas,
adiciones y derogaciones al Código Electoral del Estado, cuyas repercusiones
políticas y sociales hubieran sido toda una novedad, como no había ocurrido
desde 1917, cuando la XXIX Legislatura emitió una nueva Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, cambiando la duración de la Legislatura y el
número de diputados.
El decreto legislativo del 14 de noviembre del
2001 –un día antes de concluir el período de la legislatura- establecía, en el
Artículo Tercero de los transitorios, que el gobernador, los diputados y los
ayuntamientos que habrían de ser elegidos en el año 2004, sólo durarían en su
cargo 5, 2 y 2 años respectivamente en lugar de 6, 3 y 3, como actualmente
ocurre.
Los diputados del PRI votaron en contra de dichas
reformas por considerarlas “una medida precipitada, improcedente e innecesaria”
que, en todo caso, debía dejarse para ser analizada por los integrantes de la
LVIII Legislatura. El resto de los diputados integrantes de la Cámara pusieron
oídos sordos y aprobaron el dictamen.
Dicho decreto debería entrar en vigor el primero
de enero del año 2002 pero, finalmente, los diputados del PAN, PRD e
independiente de la LVII Legislatura, no lograron la aplicación del polémico
decreto, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación le dio un destino igual
al que tuvo aquella reforma constitucional de 1917, que misteriosamente no fue
conocida sino hasta 1935.
Gracias
a ello, los diputados que integraban la
LIX Legislatura y los ayuntamientos, se encontraban a la fecha que se elaboró
este artículo en el tercer año de su ejercicio; y el gobernador no parecía
tener impedimento legal para transitar los seis años...
Aquella Constitución Política del Estado de
Aguascalientes cuyo contenido se conocería sino hasta 1935, establecía en su
artículo 15, que: “El Congreso del Estado a partir de la XXXIII Legislatura del
mismo, se compondrá por lo menos de siete diputados electos popularmente cada
cuatro años...”
Pero la versión que se publicó en el Periódico
Oficial del Estado de aquella susodicha Constitución de 1917, decía en su artículo
15 que : “El Congreso del Estado se compondrá, por lo menos, de 15 diputados
electos popularmente cada dos años...”, entendiéndose que será a partir de la
siguiente Legislatura, es decir, la número 30.
Hasta la Legislatura LXII, en la actualidad, en
Aguascalientes –como en todo el país, salvo excepciones de últimas fechas- el
período constitucional de los diputados locales fue de tres años, pero no
siempre fue así, ya que en los antecedentes encontramos que su gestión fue de
uno y hasta de cuatro años; y que aún después de 1917, las reelecciones eran
cosa común, hasta la XXVI legislatura –1930-1934- inclusive. En la XXXVII, lo
más que se observa es que repitió como candidato a diputado suplente don
Teodoro Olivares, lo cual no representa una irregularidad, toda vez que nunca
asumió la titularidad.
En “Las Constituciones de Aguascalientes”,
contenidas en el libro editado y así titulado por la LII Legislatura local, que
fue presidida por Ignacio Ruelas Olvera encontramos que de 1857 a 1917, es
decir durante 60 años, las legislaturas se renovaban cada año, no obstante el
decreto 172, del 7 de junio de 1872, que fijaba en dos años la duración de la
legislatura.
Fue hasta la Constitución local de 1917,
publicada el 9 de septiembre de ese año, que se estableció que los diputados
durarían en su encargo dos años. Sin embargo, esa Constitución está rodeada de
algunas contradicciones que en el libro “Las Constituciones de Aguascalientes”,
no quedan aclaradas: en una supuesta copia de la Constitución de 1917, publicada
el 14 de julio de 1935, se lee que “a partir de la Legislatura XXXIII (estaba en vigor la XXIX), la elección de
candidatos sería cada cuatro años, lo cual no concuerda con lo que se señala al
principio de este párrafo.
Además, en dicha publicación del 14 de julio
de 1835 aparecen anotaciones en el sentido de que el artículo 15 fue reformado
por decreto 126 del 26 de abril de 1926; el cual, a su vez fue derogado, por
anticonstitucional, por el decreto 160 del 18 de marzo de 1929; y que el decreto 192 del 27 de noviembre de
1929, reformó dicho artículo 15, estableciendo que la renovación de la
legislatura se haría cada 3 años.
Por lo anterior, si atendemos a lo que dice la
Constitución de 1917 publicada el 9 de septiembre de ese año, las legislaturas
de la 30 a la 32, debieron durar 4 años cada una. Sin embargo, las legislaturas
de la XXX a la XXXV inclusive, es decir, de 1918 a 1930, sólo tuvieron duración
de dos años.
Si atendemos a lo que dicen las anotaciones en
la copia publicada en 1935, las legislaturas a partir de 1930, supuestamente
decretadas en 1929, debieron ser de 3 años. Sin embargo, las legislaturas de la
36 a la 40, es decir, de 1930 a 1950, fueron de cuatro años; y no fue sino a
partir de la Legislatura XLI (1950-1953) que se estableció trianual.
Como vemos, pues, no es nuevo que una cosa
digan las leyes y otra se haga, porque
con tantas leyes, no es de extrañarse que a ninguna se atienda, no por mala fe, en el mejor de los casos,
sino porque se ignora lo que dicen. Y, como dijera un diputado: “Hay leyes que
ni siquiera los abogados entienden”.
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