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Las Constituciones de Aguascalientes


Tres Constituciones ha Tenido
El Estado; de 1917, La Ultima





Parte 2.-

El Frustrado Intento de Cambiar
Aquí el Período del Congreso


Por MATIAS Lozano Díaz de León


Ya de salida, como para no dejar duda de quien llevó la voz cantante en la LVII Legislatura, la fracción del PAN y los diputados del PRD -Norma González- y el independiente, José Luis de Lira, le dieron la puntilla al grupo legislativo que coordinaba Armando López Campa cuando todavía era priista, aprobando el miércoles 14 de noviembre del 2001, con “sólo el voto en contra del Grupo Legislativo del PRI”, una serie de reformas, adiciones y derogaciones al Código Electoral del Estado, cuyas repercusiones políticas y sociales hubieran sido toda una novedad, como no había ocurrido desde 1917, cuando la XXIX Legislatura emitió una nueva Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cambiando la duración de la Legislatura y el número de diputados.
El decreto legislativo del 14 de noviembre del 2001 –un día antes de concluir el período de la legislatura- establecía, en el Artículo Tercero de los transitorios, que el gobernador, los diputados y los ayuntamientos que habrían de ser elegidos en el año 2004, sólo durarían en su cargo 5, 2 y 2 años respectivamente en lugar de 6, 3 y 3, como actualmente ocurre.
Los diputados del PRI votaron en contra de dichas reformas por considerarlas “una medida precipitada, improcedente e innecesaria” que, en todo caso, debía dejarse para ser analizada por los integrantes de la LVIII Legislatura. El resto de los diputados integrantes de la Cámara pusieron oídos sordos y aprobaron el dictamen.

Dicho decreto debería entrar en vigor el primero de enero del año 2002 pero, finalmente, los diputados del PAN, PRD e independiente de la LVII Legislatura, no lograron la aplicación del polémico decreto, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación le dio un destino igual al que tuvo aquella reforma constitucional de 1917, que misteriosamente no fue conocida sino hasta 1935.  

Gracias a ello, los diputados que integraban  la LIX Legislatura y los ayuntamientos, se encontraban a la fecha que se elaboró este artículo en el tercer año de su ejercicio; y el gobernador no parecía tener impedimento legal para transitar los seis años...  

Aquella Constitución Política del Estado de Aguascalientes cuyo contenido se conocería sino hasta 1935, establecía en su artículo 15, que: “El Congreso del Estado a partir de la XXXIII Legislatura del mismo, se compondrá por lo menos de siete diputados electos popularmente cada cuatro años...”

Pero la versión que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de aquella susodicha Constitución de 1917, decía en su artículo 15 que : “El Congreso del Estado se compondrá, por lo menos, de 15 diputados electos popularmente cada dos años...”, entendiéndose que será a partir de la siguiente Legislatura, es decir, la número 30.

Hasta la Legislatura LXII, en la actualidad, en Aguascalientes –como en todo el país, salvo excepciones de últimas fechas- el período constitucional de los diputados locales fue de tres años, pero no siempre fue así, ya que en los antecedentes encontramos que su gestión fue de uno y hasta de cuatro años; y que aún después de 1917, las reelecciones eran cosa común, hasta la XXVI legislatura –1930-1934- inclusive. En la XXXVII, lo más que se observa es que repitió como candidato a diputado suplente don Teodoro Olivares, lo cual no representa una irregularidad, toda vez que nunca asumió la titularidad.

En “Las Constituciones de Aguascalientes”, contenidas en el libro editado y así titulado por la LII Legislatura local, que fue presidida por Ignacio Ruelas Olvera encontramos que de 1857 a 1917, es decir durante 60 años, las legislaturas se renovaban cada año, no obstante el decreto 172, del 7 de junio de 1872, que fijaba en dos años la duración de la legislatura.

Fue hasta la Constitución local de 1917, publicada el 9 de septiembre de ese año, que se estableció que los diputados durarían en su encargo dos años. Sin embargo, esa Constitución está rodeada de algunas contradicciones que en el libro “Las Constituciones de Aguascalientes”, no quedan aclaradas: en una supuesta copia de la Constitución de 1917, publicada el 14 de julio de 1935, se lee que “a partir de la Legislatura XXXIII  (estaba en vigor la XXIX), la elección de candidatos sería cada cuatro años, lo cual no concuerda con lo que se señala al principio de este párrafo.

Además, en dicha publicación del 14 de julio de 1835 aparecen anotaciones en el sentido de que el artículo 15 fue reformado por decreto 126 del 26 de abril de 1926; el cual, a su vez fue derogado, por anticonstitucional, por el decreto 160 del 18 de marzo de 1929;  y que el decreto 192 del 27 de noviembre de 1929, reformó dicho artículo 15, estableciendo que la renovación de la legislatura se haría cada 3 años.

Por lo anterior, si atendemos a lo que dice la Constitución de 1917 publicada el 9 de septiembre de ese año, las legislaturas de la 30 a la 32, debieron durar 4 años cada una. Sin embargo, las legislaturas de la XXX a la XXXV inclusive, es decir, de 1918 a 1930, sólo tuvieron duración de dos años. 

Si atendemos a lo que dicen las anotaciones en la copia publicada en 1935, las legislaturas a partir de 1930, supuestamente decretadas en 1929, debieron ser de 3 años. Sin embargo, las legislaturas de la 36 a la 40, es decir, de 1930 a 1950, fueron de cuatro años; y no fue sino a partir de la Legislatura XLI (1950-1953) que se estableció trianual.


Como vemos, pues, no es nuevo que una cosa digan las leyes y otra  se haga, porque con tantas leyes, no es de extrañarse que a ninguna se atienda,  no por mala fe, en el mejor de los casos, sino porque se ignora lo que dicen. Y, como dijera un diputado: “Hay leyes que ni siquiera los abogados entienden”.

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