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La Cámara de Diputados resolverá hoy, una Iniciativa por la que se reforman los Artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 138 bis, se derogan los Artículos 133 bis y 134 bis y se adiciona un Artículo 138 ter, del Capítulo Vigésimo Cuarto denominado “De la Prevención de la Violencia en el Deporte” de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Aguascalientes, presentada por el Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado...
En este orden, la Iniciativa a
estudio, tiene por objeto la armonización legislativa, relacionada con la
creación de una Comisión Especial Estatal Contra la Violencia en el Deporte,
encargada de elaborar y conducir las políticas contra la violencia en el
deporte aguascalentense.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 3°, Fracción
XVII; 133; 134; 135; 136; 137; 138 y 138 Bis, se derogan los Artículos 133 Bis
y 134 Bis y se adiciona un Artículo 138 Ter, a la Ley de Cultura Física
y Deporte del Estado de Aguascalientes; para quedar como sigue:
Artículo 3º.-…
I.- A la
XVI.- …
XVII.- COMISIÓN: Comisión Especial Estatal contra la
Violencia en el Deporte;
XVIII.- A la
XIX.- …
Artículo 133.- Las disposiciones previstas en este
Capítulo serán aplicables a todos los eventos deportivos sin perjuicio de dar
cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la Federación, el
Estado y los Municipios.
El IDEA, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia,
a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
Artículo 133 Bis.- Se
deroga.
Artículo 134.- Para los efectos de esta Ley, de manera
enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas, o las que incitan
a la violencia en el deporte se entiende lo siguiente:
I.
La
participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros,
espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrados en la
celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas, o desordenes
públicos en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de
transporte utilizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén
relacionadas con un evento deportivo a celebrarse, se esté celebrando o se haya
celebrado;
II.
La
exhibición en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos, emblemas
o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban
o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de
comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las
personas participantes en el evento deportivo;
III.
La
entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un
acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento
deportivo;
IV.
La
irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V.
La
emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones con ocasión de la
próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos,
en sus áreas aledañas o en los medios de transporte público en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se incite a la violencia o
a la agresión a los participantes o asistentes a dichos eventos, conductas y
declaraciones que puedan crear un clima hostil, antideportivo o que promueva el
enfrentamiento físico entre los participantes o asistentes a dichos eventos
deportivos;
VI.
La
facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den
soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o
que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y
difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas
actividades; y
VII.
Las
que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de conducta de cada
disciplina y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 134 Bis.- Se deroga.
Artículo 135.- Se crea la Comisión Especial Estatal
contra la Violencia en el Deporte, que será la encargada de elaborar y conducir
las políticas contra la violencia en esta área. Dicha Comisión será un órgano
colegiado integrado por representantes del IDEA, de los órganos Municipales de
Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Estatales, de los
CONDE y de las Ligas Profesionales.
La composición y funcionamiento de la Comisión se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley.
En la Comisión podrán participar dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes
que aporten eficiencia a las acciones encaminadas a la prevención de la
violencia en el deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión, estarán a cargo
del IDEA.
Artículo 136.- Las atribuciones de la Comisión además de
las que se establezcan en el Reglamento de ésta Ley, son:
I.
Promover
e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II.
Fomentar,
coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de
la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de
integración y convivencia social;
III.
Asesorar,
dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los
organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que
razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;
IV.
Coadyuvar
con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos
deportivos, Fiscalía General, áreas de seguridad pública y protección civil del
Estado y los Municipios;
V.
Establecer
los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de
colaboración entre los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y
normas mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos
deportivos, sin perjuicio de las establecidas por la Coordinación de Protección
Civil del Estado, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención
de la violencia en los eventos deportivos;
VI.
Fomentar
programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la
discriminación a fin de retribuir los valores de integración y convivencia
social del deporte;
VII.
Emitir
recomendaciones y orientar a los miembros del SIEDE sobre la implementación de
medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el
desarrollo de sus actividades y la celebración de eventos deportivos;
VIII.
Brindar
asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el
deporte; y
IX.
Las
demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 137.- Dentro de los lineamientos que emita la
Comisión a que se refiere el artículo anterior deberán regularse, en lo
concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:
I.
La
introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos
susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro
la integridad física de los deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y
de espectadores o asistentes en general
II.
El
ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de
artificio u objetos análogos;
III.
La
introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que
atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como
cualquier elemento que impida la plena identificación de los espectadores
o aficionados en general;
IV.
El
establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio,
para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los
clubes o equipos y registrados ante su respectiva Asociación Deportiva; y
V.
El
ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o
sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de
las mismas.
Artículo 138.- Quienes en su carácter de asistente o
espectador acudan a la celebración de un evento deportivo deberán:
I.
Acatar
las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de eventos
deportivos que emita la Comisión, así como las establecidas por el Municipio en
donde se lleven a cabo; y
II.
Cumplir
con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener
las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se
llevará a cabo dicho espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y
procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de
responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter
federal, estatal, y municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos
que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las
inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física,
el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus
modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente
conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.
Artículo 138 Bis.- Los deportistas, entrenadores, técnicos,
directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán
actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y
erradicar la violencia en el deporte emitan la Comisión, así como los
establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por
las Asociaciones Deportivas respectivas.
Artículo 138 Ter.- Los integrantes del SIEDE, podrán revisar
continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover
y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos
de violencia por parte de deportistas y espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda
necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones
y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el
deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
T R A
N S I T O
R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto se deberán expedir las
disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias.
SALA
DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
AGUASCALIENTES, AGS., 17 DE
FEBRERO DEL AÑO 2016
COMISIÓN DE RECREACIÓN Y DEPORTE
DIP. MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO
PRESIDENTE
DIP. JUAN ANTONIO
ESPARZA ALONSO
SECRETARIO
DIP. NORMA ADELA GUEL SALDIVAR
VOCAL
DIP. J. JESÚS RANGEL DE LIRA
VOCAL
DIP. ANAYELI MUÑOZ MORENO
VOCAL
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