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Medidas para evitar la violencia en el deporte



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La Cámara de Diputados resolverá hoy, una Iniciativa por la que se reforman los Artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 138 bis, se derogan los Artículos 133 bis y 134 bis y se adiciona un Artículo 138 ter, del Capítulo Vigésimo Cuarto denominado “De la Prevención de la Violencia en el Deporte” de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Aguascalientes, presentada por el Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado...



Proyecto de decreto

En este orden, la Iniciativa a estudio, tiene por objeto la armonización legislativa, relacionada con la creación de una Comisión Especial Estatal Contra la Violencia en el Deporte, encargada de elaborar y conducir las políticas contra la violencia en el deporte aguascalentense.



ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 3°, Fracción XVII; 133; 134; 135; 136; 137; 138 y 138 Bis, se derogan los Artículos 133 Bis y 134 Bis y se adiciona un Artículo 138 Ter, a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Aguascalientes; para quedar como sigue:


Artículo 3º.-…

I.- A la XVI.- …

XVII.- COMISIÓN: Comisión Especial Estatal contra la Violencia en el Deporte;

XVIII.- A la XIX.- …


Artículo 133.- Las disposiciones previstas en este Capítulo serán aplicables a todos los eventos deportivos sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la Federación, el Estado y los Municipios.

El IDEA, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.


Artículo 133 Bis.- Se deroga.


Artículo 134.- Para los efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas, o las que incitan a la violencia en el deporte se entiende lo siguiente:

I.              La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrados en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas, o desordenes públicos en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de transporte utilizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;

II.            La exhibición en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

III.          La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

IV.          La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;

V.            La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones con ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus áreas aledañas o en los medios de transporte público en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos eventos, conductas y declaraciones que puedan crear un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes o asistentes a dichos eventos deportivos;

VI.          La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades; y

VII.        Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de conducta de cada disciplina y demás ordenamientos aplicables.


Artículo 134 Bis.- Se deroga.


Artículo 135.- Se crea la Comisión Especial Estatal contra la Violencia en el Deporte, que será la encargada de elaborar y conducir las políticas contra la violencia en esta área. Dicha Comisión será un órgano colegiado integrado por representantes del IDEA, de los órganos Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Estatales, de los CONDE y de las Ligas Profesionales.

La composición y funcionamiento de la Comisión se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

En la Comisión podrán participar dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes que aporten eficiencia a las acciones encaminadas a la prevención de la violencia en el deporte.

La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión, estarán a cargo del IDEA.

Artículo 136.- Las atribuciones de la Comisión además de las que se establezcan en el Reglamento de ésta Ley, son:

I.              Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;

II.            Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

III.          Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;

IV.          Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos, Fiscalía General, áreas de seguridad pública y protección civil del Estado y los Municipios;

V.            Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración entre los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por la Coordinación de Protección Civil del Estado, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos deportivos;

VI.          Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación a fin de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;

VII.        Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del SIEDE sobre la implementación de medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración de eventos deportivos;

VIII.      Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte; y

IX.          Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 137.- Dentro de los lineamientos que emita la Comisión a que se refiere el artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:

I.              La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general

II.            El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos;

III.          La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier elemento que impida la plena identificación de los espectadores o aficionados en general;

IV.          El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva Asociación Deportiva; y

V.            El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.

Artículo 138.- Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración de un evento deportivo deberán:

I.              Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de eventos deportivos que emita la Comisión, así como las establecidas por el Municipio en donde se lleven a cabo; y

II.            Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.

Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal, y municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.


Artículo 138 Bis.- Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emitan la Comisión, así como los establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas respectivas.


Artículo 138 Ter.- Los integrantes del SIEDE, podrán revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.

Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.



T  R  A  N  S  I  T  O  R  I  O  S


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto se deberán expedir las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias.


SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
AGUASCALIENTES, AGS., 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2016

COMISIÓN DE RECREACIÓN Y DEPORTE




DIP. MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO
PRESIDENTE




DIP. JUAN ANTONIO ESPARZA ALONSO 
SECRETARIO




DIP. NORMA ADELA GUEL SALDIVAR  
VOCAL




DIP. J. JESÚS RANGEL DE LIRA
VOCAL




DIP. ANAYELI MUÑOZ MORENO 
VOCAL


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