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La Columna de la Información 14 12 2015

Cortando por Lozano




Tema 1.-
·      El Decreto 69
·      Las nuevas disposiciones en materia electoral
Tema 2.-
·      Sesionará hoy, el Consejo Político Estatal del PRI




TEMA 1.-  EL 24 DE JULIO DEL 2014, el Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes,  Carlos Lozano de la Torre, expidió el Decreto Número 69, que contempla nuevas disposiciones en materia electoral, a partir de reformas a la Constitución local, para adecuarlas a las reformas hechas a la Carta Magna, que ahora recordamos aquí, por los efectos que tendrá en el proceso electoral 2015-2016... ...
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL:  “El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en su Sexagésima Segunda Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política local, así como en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declara legal y válida la reforma a los Artículos 8o; 10; 12, Fracción II y se le adiciona un segundo párrafo; se reforman los Artículos 16, párrafo segundo; 17, en su párrafo primero, además de su Apartado A párrafos segundo y tercero en su Fracción II, Apartado B y Apartado C párrafo segundo en su inciso a) y párrafo sexto en su inciso a) y se le adiciona un párrafo séptimo; 18; 20, Fracción II; 23; 24; 27, Fracciones XV en su párrafo primero, XVI, XXXI y XXXII; 27B, párrafo segundo así como su Fracción IV; 41, párrafo primero; 44; 46, Fracciones II, IV, X, XVII, XVIII, XIX y se le adiciona una Fracción XX; se reforma el Artículo 51, párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero al Artículo 52; se reforman los Artículos 53, Fracción V; 54, párrafos primero, segundo y tercero; 56; 57, Fracción II; 59; 60, Fracción II; 66, párrafos séptimo y décimo primero, y se le adiciona un párrafo décimo segundo; se reforman los Artículos 67; 72; 74, párrafo tercero; y 75 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en la forma y términos propuestos por este Congreso, por lo que dicha reforma es parte de la propia Constitución del Estado y en consecuencia, expídase el Decreto respectivo y túrnese al Ciudadano Ingeniero Carlos Lozano de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de su promulgación y publicación en el órgano oficial de difusión de Gobierno del Estado”.
POR LO ANTERIORMENTE expuesto, se expide la presente Declaratoria Constitucional a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil catorce, en la Ciudad de Aguascalientes, para los efectos de su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por las Fracciones I y II del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

CON BASE EN LO anterior,


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8º; 10; 12, Fracción II y se le adiciona un segundo párrafo; se reforman los Artículos 16, párrafo segundo; 17, en su párrafo primero, además de su Apartado A párrafos segundo y tercero en su Fracción II, Apartado B y Apartado C párrafo segundo en su inciso a) y párrafo sexto en su inciso a) y se le adiciona un párrafo séptimo; 18; 20, Fracción II; 23; 24; 27, Fracciones XV en su párrafo primero, XVI, XXXI y XXXII; 27B, párrafo segundo así como su Fracción IV; 41, párrafo primero; 44; 46, Fracciones II, IV, X, XVII, XVIII, XIX y se le adiciona una Fracción XX; se reforma el Artículo 51, párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero al Artículo 52; se reforman los Artículos 53, Fracción V; 54, párrafos primero, segundo y tercero; 56; 57, Fracción II; 59; 60, Fracción II; 66, párrafos séptimo y décimo primero, y se le adiciona un párrafo décimo segundo; se reforman los Artículos 67; 72; 74, párrafo tercero; y 75 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 8º.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Artículo 10.- La ley que en materia municipal expida el Congreso del Estado determinará los requisitos necesarios para la creación de Municipios.


Artículo 12.-

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la ley.

Artículo 16.- …

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

A.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

I.- …
II.- Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida  emitida; y

III.- …
 
 
B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.

 La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos en términos de lo que disponga la ley; las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de la elección.

Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos en términos de la ley general respectiva; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.

 El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C. …

a) El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, cuya
identificación se acreditará con el folio, nombre y firma que se contiene en la credencial de elector;

b) al d) …

a) Podrán solicitarla, el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón
Electoral.

b) al c) …

La ley regulará la revocación del mandato de las autoridades de elección popular y señalará las causales, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para que la misma se lleve a cabo.

Artículo 18.- Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 20.- …

I.- …

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala
Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado.

III.-

 IV.- …

 Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

Artículo 23.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre del año de la elección.

Artículo 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos períodos ordinarios de sesiones: El primero comenzará el 15 de septiembre y terminará el 31 de diciembre y el segundo comprenderá del 1º de marzo al 30 de junio.

Artículo 27.- …

 I.- a la XIV.- …

 XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del Artículo 54 de esta Constitución. …

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

XVII.- a la XXX.- …

XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XXXIII.- a la XXXVII.- …

Artículo 27 B.- … El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las Fracciones I, III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Fiscal General del Estado, deberá de reunir los siguientes:

 I.- a la III.- …

IV.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de su designación. …

Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos: …

Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.

Artículo 46.- …

XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición; y

XX.- Las demás que esta Constitución y la General de la República le confieren.

Artículo 51.-

El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Ejecución, Mixtos Menores, Jueces de Preparación y Especializados en Adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.

Artículo 52.- …

 La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad.


Artículo 53.-

I.- a la IV.- …

V.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación.

Artículo 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la
Sala Administrativa, se elegirán de la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado remitiendo los expedientes correspondientes al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Las ausencias temporales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Artículo 56.- Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, durarán en su encargo quince años; sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa percibirán la remuneración y prestaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las cuales deberán ser iguales para todos los Magistrados.

Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan
ocupado el cargo de Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Los Jueces de Primera Instancia, salvo que sean removidos por causa de mala
conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este Artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala
Administrativa podrán ser reelectos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; los Jueces de Primera Instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia percibirán un haber por retiro al concluir el período para el que fueron designados; los de la Sala Administrativa tendrán el mismo derecho siempre y cuando no continúen con la carrera judicial, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el Presupuesto de Egresos respectivo.

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.

Artículo 57.- …
I.- …
II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos
se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Jefe de Gabinete, del Secretario de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

III.- a la VIII.- …

Artículo 59.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del
Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la ley.

El Fiscal General del Estado deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con el Artículo 53 de esta Constitución.

El Fiscal General del Estado durará en su cargo seis años...

VI. Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley. En caso de ausencia definitiva, quien sea designado únicamente desempeñará el cargo hasta completar el período para el cual fue elegido el anterior Fiscal General del Estado. Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo.

Artículo 66.-

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.


No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

1.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

            II. - Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

 Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

Artículo 72.- Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de
presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 74.-
Serán sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura
Local, los Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, los titulares de los organismos públicos descentralizados, los titulares de los organismos autónomos y los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.
Artículo 75.- Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que
tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la
normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar.

Para proceder penalmente en contra de los Diputados Locales, el Gobernador, los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial, el Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1º de diciembre de ese mismo año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1º de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del 2027.

ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017. Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1º de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.

ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos:

a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;

 e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes;

 f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;

III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral; IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional; V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.

TEMA 2.- MISCELANEA.- Hoy por la tarde (18;00) tendrá sesión extraordinaria el Consejo Político Estatal del PRI, en el auditorio “Jesús Reyes Heroles”, de Avenida Adolfo López Mateos 609 Oriente, Antes, a las 11:00 horas, los flamantes dirigentes,  Norma Esparza Herrera y Alberto Solís Farías darán  a conocer detalles de las conclusiones de los “Diálogos por el Aguascalientes que Queremos”, y de los objetivos de la reunión que por la tarde tendrá el consejo político, y que será para formalizar la integración del actual Comité Directivo Estatal...





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