Ordena revocar sentencia y
revisar votos reservados
El Comité Directivo Estatal del PRI ganó
el recurso de reconsideración y la sala superior del TRIFE le ordena a la
sala regional de la segunda
circunscripción revocar la sentencia interlocutoria por las “flagrantes
violaciones en el procedimiento del recuento de votos”, lo que indica que el
INE habría actuado ilegalmente.
En consecuencia, se debe abrir un expediente
para revisar, por parte del tribunal, los votos reservados. Ayer, el INE solo
expuso su informe y mandó fotos del día del recuento...
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-292/2015
RECURRENTE: PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN,
CORRESPONDIENTE A LA
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL, CON SEDE EN
MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE:
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ
SÁENZ NEGRETE
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración
al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución
interlocutoria dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León,1
en los autos juicio de inconformidad SM-JIN-
46/2015, que declaró infundado el incidente de revisión del
procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede
administrativa planteado por el ahora recurrente, al concluir que
1
En adelante Sala Regional Monterrey.
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2
la clasificación y calificación de los votos reservados durante el
recuento total de votos realizado por el 02 Consejo Distrital del
Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, Aguascalientes,2
se ajustó al marco jurídico aplicable.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se
celebró la elección de diputados federales por ambos principios
para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión.
2. Cómputo distrital y recuento total de votos. En sesión que
inició el diez de junio y concluyó el once de junio siguiente, el
Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados
federales en el 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes,
Aguascalientes y, toda vez que la diferencia entre primero y
segundo lugar en número de votos resultó menor a un punto
porcentual, procedió a realizar el recuento total de la votación.
3. Declaración de validez de la elección y expedición de
constancias. Hecho lo anterior, y una vez calificados los votos
reservados por los partidos políticos en el citado recuento, la
mencionada autoridad administrativa electoral declaró la validez
de la elección y expidió la constancia de mayoría
correspondiente a la fórmula de candidatos postulada por el
Partido Acción Nacional.
2
En lo subsecuente, Consejo Distrital.
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3
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el
quince de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario
Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala
Regional Monterrey, mismo que fue radicado con la clave de
identificación SM-JIN-46/2015, en el que entre otros aspectos
solicitó la realización de correcciones al cómputo distrital a partir
de una nueva calificación en sede jurisdiccional de los votos
reservados durante el recuento total de la votación.
5. Acuerdo plenario de apertura de incidente. El veintiséis de
junio posterior, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo por
medio del cual ordenó la apertura de incidente de revisión del
procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede
administrativa.
6. Resolución interlocutoria impugnada. El treinta de junio de
dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó la resolución
interlocutoria que se combate en la presente instancia, a través
de la cual declaró infundado el incidente de revisión del
procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede
administrativa, al concluir que la calificación de los votos
reservados a cargo del Consejo Distrital se ajustó al marco
jurídico aplicable.
7. Recurso de reconsideración. El cuatro de julio de dos mil
quince, Horacio José Ricardo López Castañeda, en su carácter
de representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Distrital, interpuso recurso de
reconsideración para combatir la referida resolución
interlocutoria dictada por la Sala Regional Monterrey.
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8. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, se recibió el
escrito recursal y sus anexos, por lo que el Magistrado
Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el
presente expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado
Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos por el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento a ello, la Secretaria General de Acuerdos
emitió el oficio TEPJF-SGA-5924/15.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se
admitió el escrito recursal y, al no existir trámite alguno
pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró
cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de
resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I,
inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un
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recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una
resolución interlocutoria emitida por la Sala Regional de este
Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo
León, en el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio
y cómputo realizado en sede administrativa sustanciado en el
juicio de inconformidad identificado anteriormente.
2. Estudio de procedencia.
En el caso se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos
9°; 61; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, párrafo 1, inciso c);
64; 65, y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del
recurso de reconsideración.
2.1. Forma. En el escrito recursal se hace constar el nombre
del partido político recurrente, la dirección para oír y recibir
notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se
identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios
en los que se basa la impugnación, así como los preceptos
presuntamente violados, y se hace constar tanto el nombre
como la firma autógrafa de quien promueve en su
representación.
2.2. Requisito especial de procedencia. Se surte el supuesto
previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento
invocado, conforme al cual el recurso de reconsideración sólo
será procedente para impugnar las sentencias de fondo
dictadas por las Salas Regionales en los juicios de
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inconformidad promovidos en contra de los resultados de las
elecciones de diputados y senadores.
El citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para
impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas
Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en
contra de los resultados de las elecciones de diputados y
senadores, así como las asignaciones por el principio de
representación proporcional que respecto de dichas
elecciones realice el Consejo General del Instituto;
siempre y cuando se cumplan los presupuestos y
requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la
competencia de las Salas Regionales, cuando hayan
determinado la no aplicación de una ley electoral por
considerarla contraria a la Constitución.”
Como se puede apreciar, el precepto jurídico señalado
establece la procedencia del recurso de reconsideración, entre
otros supuestos, para impugnar las sentencias de fondo
dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de
inconformidad que se hayan promovido en contra de los
resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que si bien, en
términos generales, el recurso de reconsideración procede en
contra de sentencias de fondo, tal criterio no es único y
absoluto, pues, de manera excepcional, también procede para
combatir determinadas resoluciones de índole intraprocesal
cuando éstas afectan a las partes en grado predominante o
superior, esto es, la correcta lectura de la hipótesis normativa
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señalada no se traduce en cerrar la entrada a impugnaciones
que, por la entidad de la lesión a la esfera jurídica de los
justiciables, eventualmente pudiera generar un efecto
irreparable a las partes, dado que en esos supuestos sería
factible que la violación reclamada sea reparada antes del
dictado y en forma independiente de la sentencia de fondo.
Al respecto, se ha sostenido que la afectación de referencia
debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la
cuestión resuelta vía incidental; la extrema gravedad de los
efectos de la violación y su trascendencia específica, y las
circunstancias que ponderadas en su contexto, conllevan a
determinar si es o no indispensable su inmediata revisión a
través del recurso de reconsideración.
Estas consideraciones forman parte del criterio sostenido en la
jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA
PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL
JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
En el caso, el recurrente interpuso el presente recurso de
reconsideración en contra de la resolución interlocutoria de la
Sala Regional Monterrey, mediante la cual determinó infundado
el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y
cómputo realizado en sede administrativa, sustanciado en el
juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015.
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Cabe señalar que de la lectura de la demanda de dicho juicio se
advierte que el ahora recurrente planteó ante la autoridad
responsable que en el procedimiento de recuento de votos
realizado por el Consejo Distrital no se atendió lo dispuesto en
los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de
Cómputos Distritales,3
pues expuso que el pleno de dicho
consejo omitió realizar la deliberación para la calificación de los
votos reservados, ocultó la forma en que dicha calificación se
realizó y no precisó el número de votos que fueron
considerados como válidos o nulos, lo que estima lo deja en
estado de indefensión.
A partir de ello, la Sala Regional Monterrey determinó que dicho
planteamiento debía dilucidarse de manera previa al dictado de
la sentencia definitiva, en la que habrá de pronunciarse, entre
otras cuestiones, sobre las causales de nulidad de votación
recibida en casilla alegadas por el enjuiciante, lo que requiere
necesariamente de la definición del número total y sentido de
los sufragios recibidos en las mesas directivas, circunstancias
que estimó suficientes para justificar un pronunciamiento previo
sobre la legalidad del procedimiento de escrutinio y cómputo
distrital realizado en sede administrativa, en concreto, en lo
relativo a la calificación de los votos reservados en los grupos
de trabajo conformados para el recuento de sufragios.
En esas condiciones, se estima que la materia de la decisión en
la presente instancia está constituida por una cuestión
incidental, como es la relativa a la petición del recurrente de que
3
En adelante, lineamientos.
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se revoque la resolución incidental ahora impugnada y que, por
ende, se ordene calificar en sede jurisdiccional los votos
reservados por los partidos políticos en el recuento total llevado
a cabo ante el Consejo Distrital, sobre la base de que la Sala
Regional responsable interpretó incorrectamente la normativa
electoral federal aplicable al procedimiento de recuento total de
votos en sede administrativa, lo que a su juicio genera una
conculcación al principio de legalidad.
Atento a ello, se estima procedente el recurso de
reconsideración, pues, de no juzgarse así y ser fundada la
pretensión señalada expuesta por el Partido Revolucionario
Institucional en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, ello
podría generar un retraso en la administración de justicia y, de
manera preponderante, que pierda eficacia la pretensión de
reparar la supuesta infracción a la normativa electoral, teniendo
en cuenta la oportunidad con que esta medida debe tomarse y
la repercusión esencial que tiene este tipo de determinación en
cuanto al escrutinio y cómputo de votos, al dictarse la sentencia
de fondo en el citado juicio de inconformidad.
En consecuencia, toda vez que la resolución interlocutoria que
se controvierte reviste de una trascendencia especial por las
razones apuntadas, debe preservarse la posibilidad de ser
enmendada, en caso de ser fundada la pretensión del
impugnante, a través del recurso de reconsideración.
2.3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro
del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere notificado, en virtud de que la resolución
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interlocutoria impugnada fue notificada al partido político
recurrente el primero de julio de dos mil quince y el recurso de
reconsideración se interpuso el cuatro de julio siguiente.
2.4. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por
un partido político, por conducto de su representante propietario
ante el Consejo Distrital, a fin de combatir la resolución
interlocutoria dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio
de inconformidad SM-JIN-46/2015, presentado por el propio
representante, a su vez, para combatir el cómputo de la elección
mencionada, la declaración de la validez de la elección y la
expedición de la constancia de mayoría correspondiente a la
fórmula ganadora.
En el caso, quien interpone el recurso de reconsideración en
representación del Partido Revolucionario Institucional cuenta
con personería suficiente para instar el presente medio de
impugnación, toda vez que ésta le fue reconocida ante la Sala
Regional.
2.5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico
para interponer el presente medio de impugnación, toda vez
que mediante el mismo controvierte una resolución
interlocutoria dictada dentro de un juicio de inconformidad en el
que es parte actora, misma que estima contraria a sus
intereses.
2.6. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la
resolución combatida se emitió en un juicio de inconformidad
cuya competencia corresponde a una Sala Regional de este
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órgano jurisdiccional federal, respecto del cual no procede
algún otro medio de impugnación.
3. Estudio de fondo.
En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas
que sustentan la decisión que resuelve el presente asunto.
3.1 Síntesis de agravios. El Partido Revolucionario
Institucional hace valer los siguientes agravios:4
Sostiene que el mecanismo de agrupación de votos “por
similitud” implementado por el Consejo Distrital para la
calificación de los sufragios reservados por los partidos políticos
es ilegal, pues no se ajusta a los Lineamientos para el
Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales
aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, al no haberse calificado “uno por uno” cada voto
reservado, lo que a su juicio pone en entredicho la certeza de la
votación.
Al respecto, aduce que al implementar dicho procedimiento la
responsable generó dolo y error en el cómputo distrital, lo que,
en su concepto, vició de ilegalidad el acta final de escrutinio y
cómputo, toda vez que la totalidad de los votos reservados no
fueron conocidos, deliberados, calificados y votados conforme
al marco jurídico aplicable, circunstancia que según expone
4 En el caso se estima aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro:
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL", dado que los agravios de la parte actora se encuentran en diversos apartados
de la demanda y no sólo en el apartado denominado “AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO
IMPUGNADO”.
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trascendió al resultado de la elección, pues el número de votos
reservados (1,468) fue superior a la diferencia entre primero y
segundo lugar (488), por lo que concluye que la violación es
determinante.
Expone que la Sala Regional Especializada emitió una
resolución carente de certeza, legalidad y máxima publicidad,
pues alega que al revisar el procedimiento de clasificación y
calificación de votos reservados, se apartó de dichos principios
constitucionales, al preferir indebidamente la celeridad de los
trabajos de calificación de votos, sin ningún fundamento jurídico
para ello, toda vez que:
a) Argumenta que la resolución interlocutoria impugnada se
aparta de la interpretación gramatical de lo dispuesto en
los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y los apartados 3.4, 4.4.2 y
4.4.5 de los Lineamientos, misma que resulta obligatoria
para las autoridades jurisdiccionales cuando la norma es
clara, de acuerdo con artículos 14, párrafo cuarto, de la
Constitución federal y 5°, numeral 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, optando
ilegalmente desde su perspectiva por una interpretación
“integral” que lo deja en estado de indefensión.
b) Alega que la Sala Regional responsable prescindió de
elementos claves en el desarrollo de la sesión del
Consejo Distrital, entre ellos, el hecho de que si bien al
iniciar la calificación de los votos reservados dicha
autoridad administrativa electoral se apegó a derecho, lo
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cierto es que posteriormente hubo un cambio repentino y
sin sustento o motivo evidente, para efectuar una
clasificación de votos en la que sólo intervinieron los
integrantes del Consejo Distrital, sin la participación de los
partidos políticos.
c) Señala que la autoridad responsable prejuzgó al momento
de aseverar que el cómputo distrital no terminaría antes
de la fecha legalmente establecida a partir de la
calificación individual de los 1,468 votos reservados, pues,
si dicha calificación inició el jueves once de junio de dos
mil quince, a su juicio existía tiempo suficiente para
continuar con el procedimiento previsto en los
lineamientos a fin de analizar y calificar voto por voto.
d) Por ende, concluye que la responsable prescindió de los
elementos probatorios más notorios para evidenciar el
error y dolo alegado en el cómputo distrital, como es, por
ejemplo, la versión estenográfica de la sesión especial de
cómputo distrital, así como el video de la sesión de
cómputo distrital, mismas que obran en autos y de las
cuales se advierte, esencialmente, que los partidos
políticos no fueron partícipes de la clasificación de los
votos reservados y que tanto el Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México manifestaron
su inconformidad ante las violaciones al procedimiento de
deliberación y calificación de las boletas reservadas.
Por otra parte, esgrime que la responsable vulneró el principio
de legalidad al estimar, sin sustento argumentativo, que en el
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presente asunto el Consejo Distrital se enfrentó a circunstancias
extraordinarias, lo que la condujo indebidamente a justificar un
actuar contrario a lo que disponen los lineamientos al obviar la
discusión y calificación de los votos reservados “uno por uno”.
Por el contrario, señala que en el caso se reservó un promedio
de 3.3 votos por casilla instalada, cifra que considera
relativamente baja y que, por ende, debió ser estimada para
determinar que en el caso se estaba frente a circunstancias
“ordinarias”.
Aunado a ello, manifiesta que la resolución impugnada le causa
agravio al no resolver ni pronunciarse sobre la cuestión
fundamental planteada en el juicio de inconformidad,
consistente en determinar y conocer el número de los votos que
fueron calificados como nulos o válidos, así como su asignación
a cada partido político, circunstancia que considera
indispensable, pues asegura que el Consejo Distrital emitió un
resultado final de la elección de diputado federal sin que se
pueda conocer en qué medida dicho resultado fue impactado
por tales votos.
En otro orden de ideas, señala que la sentencia impugnada es
contradictoria y carece de sustento probatorio al determinar que
el Consejo Distrital actuó acorde con la finalidad y los principios
que rigen el recuento total de votos, pues si bien los
lineamientos prevén la posibilidad de agrupar las boletas “por
similitud” de los votos que compartan ciertas características,
ello no implica que no puedan ser calificados “uno por uno” con
hasta dos rondas de discusión, para posteriormente ser
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calificados por el pleno del Consejo Distrital. Al respecto,
sostiene que la Sala Regional responsable sólo valoró
parcialmente la prueba técnica consistente en el video de la
sesión de cómputo distrital.
En concreto, alega que la sentencia impugnada le causa
agravio al afirmar que los consejeros distritales establecieron
grupos de trabajo y, en presencia de los representantes
partidistas, analizaron uno a uno los votos, circunstancia que a
decir del recurrente es falsa y se corrobora en el mencionado
video.
Además, controvierte lo señalado por la responsable en torno a
que no se obvió la deliberación ante el pleno de los votos
reservados y que se abrió una ronda para manifestarse sobre la
propuesta de calificación de votos, pues expone que ello no se
ajustó al procedimiento establecido en los lineamientos.
Enseguida, cuestiona lo alegado por la responsable respecto de
que no se ocultó la forma en que las boletas reservadas fueron
clasificadas, pues sostiene que, como se muestra en el video, la
explicación de los consejeros no fue lo suficientemente clara y
afirma que, en todo caso, si era una postura del Consejo
Distrital, ésta debió ser encabezada por su Presidente.
Finalmente, pretende desvirtuar lo sostenido por la responsable
en alusión a que los partidos políticos no quedaron
imposibilitados para conocer el número de votos que fueron
calificados como nulos o válidos, al sostener que la Sala
Regional se remitió arbitrariamente a un momento diverso de la
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sesión especial de nuevo escrutinio y cómputo, esto es, cuando
los partidos políticos integraron las mesas de trabajo para iniciar
con el recuento total de votos, momento en el que, según
sostiene, no dichos entes políticos no podían estar en aptitud de
conocer los resultados de la calificación de los votos reservados
ni su impacto en el resultado final.
Además, expone que la responsable vulneró en su perjuicio el
principio de exhaustividad y el de acceso a una justicia
completa, al reducir de manera simplista los agravios
expresados en la demanda de juicio de inconformidad.
3.2 Pretensión, causa de pedir y litis
Como se puede apreciar, la pretensión del recurrente consiste
en que se revoque la resolución interlocutoria impugnada y que,
por ende, se ordene realizar una nueva calificación en sede
jurisdiccional de los votos reservados por los partidos políticos
durante el procedimiento de recuento.
La causa de pedir radica fundamentalmente en que, desde su
perspectiva, la resolución impugnada es ilegal y vulnera en su
perjuicio el principio de debida valoración de pruebas, pues, a
su juicio, existen elementos suficientes en el expediente para
acreditar, por un lado, que los partidos políticos no participaron
en la clasificación de las boletas reservadas, pues incluso el
Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde
Ecologista de México se inconformaron al respecto y, por otro,
que no estuvieron en aptitud de conocer el número de los votos
que fueron calificados como nulos o válidos, así como su
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asignación a cada partido político, circunstancia que les impidió
saber qué impacto tuvo ello en el resultado de la elección.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a establecer
si la determinación cuestionada vulneró los principios jurídicos
aludidos por los recurrentes, o si, por el contrario, dicho acto se
encuentra apegado a derecho.
3.3 Metodología de estudio de los agravios
Por razones de método, los agravios expuestos en el recurso
de revisión del procedimiento especial sancionador se
analizarán en un orden diverso al planteado por el partido
político recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica,
pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala
Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que
puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que
todos sean estudiados.
En ese sentido, en primer lugar se analizarán de manera
conjunta todas las alegaciones a través de las cuales el
recurrente controvierte lo razonado por la Sala Regional
responsable en torno al método implementado por el
Consejo Distrital para la clasificación, por un criterio de
similitud, de los votos reservados por los partidos políticos
durante el recuento, sobre la base de que dicha autoridad
administrativa electoral se apartó del principio de legalidad.
SUP-REC-292/2015
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Enseguida, se estudiarán los agravios vinculados con la etapa
de calificación de dichos sufragios, respecto de lo cual, el
partido político recurrente alega una indebida valoración de
pruebas que atribuye a la Sala Regional Monterrey,
circunstancia que a juicio del enjuiciante la condujo a concluir
incorrectamente que se respetó el derecho de los partidos
políticos a estar presentes durante la clasificación y calificación
de los votos reservados; que cada voto reservado fue analizado
por los integrantes del Pleno del Consejo Distrital a fin de
determinar en qué grupo debían ser incluidos, y que se obvió la
deliberación para discutir la calificación de los votos reservados,
dado que se abrió una ronda de discusión para que los
representantes de los partidos políticos pudieran manifestarse
sobre la calificación de los votos reservados.
3.4. Consideraciones de la Sala Superior.
I. Agravios relacionados con la supuesta ilegalidad
del método implementado por el Consejo Distrital
para la clasificación “por similitud” de los votos
reservados por los partidos políticos durante el
recuento.
Son infundados los agravios relativos, pues se estima que la
interpretación realizada por la Sala Regional responsable de las
normas aplicables al procedimiento de recuento total de votos
fue razonable y acertada, en la medida en que, en ese
momento del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el
mecanismo acordado buscó garantizar los principios de certeza
y celeridad que deben observar los Consejos Distritales del
Instituto Nacional Electoral, a partir de las circunstancias
SUP-REC-292/2015
19
excepcionales o extraordinarias que surgieron en el caso,
consistentes en el alto número de sufragios reservados frente a
la exigencia de culminar dicho procedimiento dentro de los
plazos legales, aunado a que el partido político ahora recurrente
consintió, en su oportunidad, los criterios de clasificación de
votos propuestos por el Consejo Distrital.
Para estar en aptitud de resolver la presente controversia
resulta indispensable analizar los antecedentes y las
particularidades del procedimiento de nuevo escrutinio y
cómputo que se llevó a cabo en la sede administrativa, así
como las razones expuestas por la Sala Regional Monterrey
para justificar el sentido de su resolución interlocutoria.
• Jornada electoral.
El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de
diputados federales por ambos principios para integrar la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
• Recuento total de la votación.
Respecto de la elección de diputado federal de mayoría relativa
en el 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes,
Aguascalientes, el diez de junio de dos mil quince, el Consejo
Distrital efectuó el cómputo de dicha elección y, toda vez que la
diferencia entre primero y segundo lugar en número de votos
resultó menor a un punto porcentual (0.31%), a solicitud expresa
del representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante la referida autoridad, se realizó el recuento
total de la votación en términos de lo dispuesto en el artículo
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20
311, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Del análisis de las constancias que obran en autos5
se advierte
que la mecánica instrumentada para llevar a cabo dicha labor
consistió en la conformación de tres grupos de trabajo, en los
que se distribuyeron los quinientos ochenta y nueve paquetes
electorales correspondientes a cada una de las casillas
instaladas para la citada elección, en los cuales, bajo la
observación de los representantes de los partidos políticos, se
realizó el ejercicio de recuento de votos.
• Votos reservados por los representantes de los partidos
políticos.
De los sufragios que fueron objeto de recuento, los
representantes de los partidos políticos decidieron reservar un
total de mil cuatrocientos sesenta y ocho votos, para efectos de
que fueran calificados por el Pleno del Consejo Distrital, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que
resultaran aplicables.
Por ende, una vez concluido el recuento, el Consejo Distrital
reanudó la sesión plenaria para efectos de proceder a la
calificación de los votos reservados en los puntos de recuento.
• Implementación del método de clasificación de votos
reservados, por criterio de similitud.
5 En particular, de la copia certificada del acta identificado con la clave 21/ESP/10-06-15,
del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, que forma
parte de los autos remitidos por la autoridad responsable y que consta en el cuaderno
accesorio 1 del expediente en que se actúa, fojas 262 a 299.
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21
Al respecto, el Presidente del Consejo Distrital puntualizó que,
de conformidad con los lineamientos, dicha autoridad tenía
hasta las diez horas para concluir con la mencionada actividad,
por lo que, atendiendo al elevado número de votos reservados y
a la cercanía del horario límite para culminar con el
procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, propuso
implementar un mecanismo de agrupación de las boletas
reservadas para clasificarlas en grupos, en función de las
características o rasgos comunes que tuvieran entre sí, con
objeto de llevar a cabo la calificación de los votos de la manera
más rápida posible y, una vez hecho lo anterior, proceder a la
captura de la información derivada de dicha actividad en las
constancias individuales de casilla.
Posteriormente, el Vocal de Organización Electoral del Consejo
Distrital explicó que cada vocal a cargo de cada uno de los tres
grupos de trabajo previamente conformados haría la
clasificación, mediante la separación en tantos de las boletas
que guardaran similitud, mismos que se aprobarían en el mismo
sentido. Todo ello, según expuso el citado funcionario electoral,
se realizaría de manera simultánea para agilizar la actividad sin
dejar a un lado la calidad, tomando en cuenta que en el anverso
de cada una de las boletas reservadas se había asentado por
escrito el tipo de casilla y la sección, con objeto de hacer
identificable el destino de cada sufragio.
Enseguida, a manera de ejemplo, el Consejero Presidente tomó
uno de los votos reservados por el Partido Revolucionario
Institucional que correspondía a la casilla 0042 contigua 1, y lo
SUP-REC-292/2015
22
puso a disposición de los representantes de los partidos
políticos para que alegaran lo que a su derecho conviniera,
utilizando los dos minutos que establecen los lineamientos para
exponer los argumentos que estimaran pertinentes.
Al respecto, del análisis de la mencionada acta circunstanciada
se aprecia que tanto el representante del Partido Revolucionario
Institucional como el del Partido Acción Nacional expresaron
diversos razonamientos para justificar el su perspectiva del
sentido del voto controvertido y, acto siguiente, dicho sufragio
se sometió a votación económica de los consejeros distritales el
referido sufragio, mismo que lo resolvió por unanimidad como
válido a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Finalizado el ejercicio que a manera de ejemplo planteó el
Presidente del Consejo Distrital, solicitó al público que
acompañaba la sesión que guardara la compostura para que
esos trabajos –en alusión a la clasificación y calificación de los
votos reservados– se pudieran realizar sin violentar los
espacios que se estaban ocupando y, enseguida, sostuvo que
procederían de la misma manera con el resto de los votos
reservados.
• Procedimiento de clasificación de votos.
Una vez detallado lo anterior, el Consejo Distrital procedió a la
realización del procedimiento de clasificación de los votos
reservados, respecto de lo cual, cabe precisar que al reanudar
la sesión plenaria el Consejero Presidente detalló que la
mencionada autoridad electoral se apegaría en todo momento
SUP-REC-292/2015
23
al marco jurídico aplicable y, en particular, al manual,6
y que,
por esa razón, determinó que “en muchos sentidos y sobre todo
los votos que son notoriamente nulos, no sería necesario
establecer algunas medidas”, e hizo un voto para que los
representantes de los partidos políticos aceptaran las
decisiones que al respecto tomará el citado órgano electoral,
aunque no les gustaran.
Enseguida, el Consejero Electoral Ricardo Chávez Pérez tomó
el uso de la palabra para detallar que en las tres mesas de
trabajo se utilizaron los mismos criterios de clasificación de los
votos reservados, apoyados en el mencionado manual, y
sostuvo que se agruparon las boletas por similitud en función de
los criterios siguientes:
a. Votos nulos.
a1. Cuando el ciudadano hubiese cancelado toda la boleta
con una leyenda grande, o bien, con una ‘X’ grande;
a2. Cuando hubiese más de una marca o cuando se marcara
a más de un candidato, toda vez que en la elección que se
computaba no se registraron coaliciones, y
a3. Cuando se marcara un partido político pero existiera una
frase ofensiva en su contra.
b. Votos válidos.
6 En alusión al “Manual para el desarrollo de los cómputos Distritales Proceso Electoral
2014-2015”, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SUP-REC-292/2015
24
b1. Aquéllos votos que tuvieran una marca en uno de los
partidos políticos, con independencia si tenían o no una
leyenda en el espacio reservado para candidatos no
registrados, al resultar clara la voluntad del elector, y
b2. Aquéllos sufragios que no tenían una marca sobre algún
partido político, pero que tienen el nombre de una persona,
en calidad de candidato no registrado.
Después de dicha explicación, una consejera electoral tomó la
palabra para reiterar, esencialmente, que la visión del Consejo
Distrital en dicha etapa del procedimiento de recuento era
respetar la intención de voto del ciudadano, así como los
criterios que ha establecido el Tribunal Electoral.
Posteriormente, el Consejero Presidente explicó que la captura
de los resultados obtenidos a partir de la clasificación de votos
reservados se realizaría en los equipos de cómputo
correspondientes a cada una de las mesas de trabajo y, acto
seguido, preguntó si alguno de los presentes tenía algún
comentario respecto de la clasificación de votos que se
había realizado, al tenor de lo siguiente:7
“No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a
conceder el uso de la palabra del lineamiento establece
una intervención en primera ronda de dos minutos y una
segunda intervención de un minuto. Sobre la clasificación
de que han llevado a cabo la consejera y los consejeros,
¿Quién desea hacer uso de la palabra?”
7
Página 16 del proyecto de acta 21/ESP/10-06-15, mismo que obra en copia certificada en el
cuaderno accesorio 1, foja 277, del presente expediente.
SUP-REC-292/2015
25
Toda vez que ninguno de los partidos políticos representados
ante el Consejo Distrital hizo uso de su derecho de intervención,
el Consejero Presidente cedió el uso de la palabra a la
Secretaria del Consejo Distrital, para que tomara la votación
correspondiente para la aprobación de la clasificación de los
votos reservados a cargo de los consejeros distritales que
tuvieron encomendada dicha tarea, cuestión que se aprobó por
unanimidad de votos.8
• Agravios expuestos en el juicio de inconformidad radicado
ante la Sala Regional Monterrey, relacionados con la
implementación del mecanismo de clasificación de votos
reservados a cargo del Consejo Distrital.
Una vez precisado el contexto en el que el Consejo Distrital
determinó implementar el citado mecanismo, cabe destacar que
en la demanda de juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015 que
se encuentra radicado ante la Sala Regional Monterrey, el
Partido Revolucionario Institucional expone, entre otros
aspectos, un grupo de agravios para controvertir la legalidad de
dos cuestiones fundamentales respecto de la sesión especial
de nuevo escrutinio y cómputo llevada a cabo en sede
administrativa:
I. El método establecido por el Consejo Distrital para clasificar
los votos reservados, consistente en la agrupación “por
similitud” de los votos que guardaran características o rasgos
8
Por razones de método, la síntesis de la sesión de nuevo escrutinio y cómputo se interrumpe en
este apartado, dado que la materia vinculada con el agravio en cuestión culminó en ese momento de
la sesión; sin embargo, en apartados posteriores de la presente ejecutoria se retomará dicha síntesis,
pues todo lo relativo a la calificación y captura de los votos reservados es, precisamente, objeto de
cuestionamiento en el siguiente grupo de agravios.
SUP-REC-292/2015
26
similares, implementado con objeto de dar celeridad a esa
etapa del procedimiento, ante el importante número de boletas
reservadas por los representantes de los partidos políticos, y
II. La violación a los principios de legalidad, transparencia y
máxima publicidad atribuida al Consejo Distrital, derivado de
que, una vez aprobado el método de clasificación de los votos
reservados, la autoridad responsable vulneró el derecho de los
partidos políticos a presenciar la calificación de los votos
reservados y a formar parte de la deliberación en los casos en
que así lo consideraran pertinente.
• Acuerdo plenario de apertura del incidente de revisión del
procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo realizado en
sede administrativa.
Al advertir que en la demanda de juicio de inconformidad el
Partido Revolucionario Institucional exponía diversos
planteamientos como los resumidos con antelación,
relacionados con la legalidad del procedimiento de nuevo
escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, el
veintiséis de junio de dos mil quince, la citada Sala Regional
emitió acuerdo plenario por el que razonó que tales
planteamientos debían dilucidarse de manera previa al dictado
de la sentencia definitiva, por lo que ordenó la apertura del
incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo
realizado por el Consejo Distrital.
• Resolución incidental impugnada y razones expuestas por
la autoridad responsable.
SUP-REC-292/2015
27
En ese sentido, el treinta de junio del presente año, la Sala
Regional Monterrey dictó la resolución incidental que ahora se
impugna, a través de la cual declaró infundado el mencionado
incidente, con base en las siguientes consideraciones:
I. Por cuanto hace al mecanismo de clasificación de votos
“por similitud”, consideró lo siguiente:
• Consideró que si bien la interpretación propuesta por el
ahora recurrente –según la cual se deben abrir tantas
rondas de discusión y votación como cuantos votos
reservados haya– se deriva de una lectura “natural” de los
lineamientos y resulta idónea en circunstancias ordinarias,
lo cierto es que una interpretación integral y funcional de
las disposiciones que rigen el procedimiento de recuento
permite advertir que en dichos lineamientos se
contemplan, además, medidas que los consejos distritales
pueden tomar para hacer frente a situaciones
extraordinarias, entre ellas, una como la que optó el
Consejo Distrital, consistente en realizar agrupación “por
similitud” de los votos reservados, misma que permite, por
una parte, que los votos que compartan ciertas
características relevantes sean tratados de la misma
forma y, por la otra, que los consejos sean más eficientes
en la calificación de los votos reservados.
• En ese sentido, consideró que la interpretación de los
lineamientos debe garantizar los principios de certeza y
celeridad que rigen el procedimiento de recuento total de
SUP-REC-292/2015
28
votos en sede administrativa, pues estimó que el
procedimiento de recuento total de votos busca, por un
lado, salvaguardar el principio de certeza sobre los
resultados de las votaciones y, por otro, dar celeridad al
procedimiento que se sigue para realizar el recuento en la
totalidad de las casillas.
• Enseguida, consideró que las disposiciones contenidas en
los lineamientos se deben interpretar a partir de ambas
finalidades, y, en función de ello, concluyó que la
interpretación literal de calificar “uno por uno” todos los
votos reservados resultaría idónea para salvaguardar el
principio de certeza, pero no el de celeridad en el
recuento de los votos, pues podría tornar materialmente
imposible concluir los cómputos “antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral”, como señala el
mencionado precepto jurídico. Por lo tanto, consideró que
sólo debe optarse por dicha interpretación literal en
circunstancias ordinarias, donde suele reservarse un
número relativamente bajo de votos, no así respecto de
circunstancias extraordinarias, como aconteció en la
especie, al haberse reservado mil cuatrocientos sesenta y
ocho votos para su calificación.
• Por ende, determinó que la posibilidad de organizar los
votos reservados atendiendo a su similitud es una medida
que los consejos distritales pueden tomar a fin de hacer
frente a circunstancias extraordinarias, sin que ello
SUP-REC-292/2015
29
implique que los votos dejen de ser calificados “uno por
uno”, tal como se establece en los Lineamientos, pues en
esencia dicho mecanismo permite, por una parte, que los
votos que compartan ciertas características relevantes
sean tratados de la misma forma y, por la otra, que los
consejos sean más eficientes en el análisis, discusión y
votación de los votos reservados.
Una vez precisado todo lo anterior, y a partir de las
particularidades del presente caso, esta Sala Superior estima
que, contrariamente a lo alegado por el Partido Revolucionario
Institucional, fue correcto lo resuelto por la autoridad
responsable en torno a la legalidad del método de clasificación
de los votos reservados implementado por el Consejo Distrital,
pues dicho mecanismo constituye una solución razonable y
eficaz para enfrentar circunstancias extraordinarias como las
que enfrentó dicha autoridad administrativa electoral, misma
que no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 311 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni
con los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial
de Cómputos Distritales aprobados por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, toda vez que el propio marco jurídico prevé la
posibilidad de que los consejos distritales “dispondrán lo
necesario” para que el recuento concluya antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral,9
aunado a que los
9 El artículo 311, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, dispone lo siguiente: “4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos
inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección
SUP-REC-292/2015
30
lineamientos preveían que, para proceder a la calificación de los
votos reservados, éstos podían ser organizados por casilla o
por similitud,10 por lo que esta Sala Superior coincide con la
Sala Regional responsable en cuanto a que la actuación del
Consejo Distrital al optar por un método de clasificación de
votos por similitud, en vez de someter de cada uno de los mil
cuatrocientos votos a la deliberación, fue acorde con las normas
jurídicas aplicables que desarrollan las reglas del recuento de
votos, y tendente a garantizar tanto la certeza como la celeridad
de dicha actividad realizada en sede distrital.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo
dispuesto de los preceptos jurídicos que detallan las reglas del
recuento total de votos y, en particular, de las medidas que
puede implementar el Consejo Distrital a fin de que la
calificación de los votos reservados cumpla con los principios
jurídicos que rigen dicha actividad, se concluye que la
implementación de un mecanismo de clasificación de votos
reservados, mediante la agrupación de las boletas por similitud,
es una medida viable para enfrentar circunstancias
excepcionales en las que la autoridad administrativa electoral
advierta que, de agotarse la discusión una por una de todas las
boletas reservadas por los representantes de los partidos
determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin
obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del
domingo siguiente al de la jornada electoral […].”
10 El punto 4.4.5 de los lineamientos dispone que una vez que los grupos de trabajo
hayan concluido con sus labores de recuento y, en consecuencia, se hayan reservado los
votos que generaron algún tipo de controversia, se restablecerá la sesión plenaria del
consejo distrital y “se procederá a realizar los análisis para determinar la validez o nulidad
de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud
[…]”.
SUP-REC-292/2015
31
políticos para su calificación, se ponga en riesgo real e
inminente la conclusión del recuento antes del plazo previsto
legalmente para ello.
Aunado a ello, como se puede apreciar de la síntesis del
procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo que obra en
párrafos precedentes, se advierte que una vez concluido el
recuento de votos en las mesas de trabajo, el Consejo Distrital
a través de su Presidente y del Vocal Ejecutivo de Organización
Electoral, sometieron a consideración del Pleno de esa
autoridad, así como de la representación de los partidos
políticos, la idea de implementar un mecanismo como el que se
ha descrito para estar en condiciones materiales de culminar
oportunamente la sesión especial de recuento, sin que alguno
de los partidos políticos manifestaran su inconformidad.
Además, se advierte que en un segundo momento, esto es, una
vez que se explicaron los cinco criterios adoptados por los
consejeros electorales para llevar a cabo la citada clasificación,
el Consejero Presidente volvió a preguntar si alguno de los
presentes tenía algún comentario respecto de la clasificación
de votos que se había realizado y, toda vez que ninguno de
los partidos políticos representados ante el Consejo Distrital
hizo uso de su derecho de intervención, el Consejero
Presidente cedió el uso de la palabra a la Secretaria del
Consejo Distrital, quien tomó la votación correspondiente para
la aprobación de la clasificación de los votos reservados a
cargo de los consejeros distritales que tuvieron encomendada
dicha tarea, cuestión que se aprobó por unanimidad de votos.
SUP-REC-292/2015
32
Por ende, se estima que el partido político recurrente no expuso
su inconformidad en torno a la adopción del citado método de
clasificación de votos en el momento oportuno del
procedimiento de recuento, circunstancia que, adicionada a los
argumentos anteriormente expuestos, conduce a esta Sala
Superior a concluir que fue correcto lo resuelto por la Sala
Regional responsable respecto de la legalidad del mecanismo
implementado por el Consejo Distrital de clasificación de los
votos reservados por similitud fue correcto.
Una vez sostenida la legalidad de citado mecanismo, procede
analizar si, en el caso concreto, la calificación de los votos
reservados se realizó con apego a los principios jurídicos que
rigen los procedimientos de nuevo escrutinio y cómputo en sede
administrativa, lo que constituye la materia de estudio del
siguiente apartado.
II. Agravios relacionados con la ilegalidad del
procedimiento de calificación de los votos
reservados.
Esta Sala Superior estima fundados los agravios por los que el
actor expone que a partir de una indebida valoración de
pruebas, la Sala Regional responsable desestimó lo alegado en
su demanda en torno a que el Consejo Distrital incumplió con el
procedimiento de calificación de votos contemplado en los
lineamientos, pues, tal y como expone el recurrente, se advierte
que en la sede administrativa se violó el derecho de los partidos
políticos a estar presentes durante la calificación de los votos
reservados, aunado a que ilegalmente el Consejo Distrital los
SUP-REC-292/2015
33
privó de su derecho de deliberación previamente a dicha etapa
del procedimiento.
En efecto, del análisis de la resolución incidental impugnada se
advierte que la Sala Regional responsable valoró
incorrectamente las pruebas que estaban a su disposición, para
concluir que el actuar del Consejo Distrital se ajustó a los
parámetros señalados la propia resolución, consistentes en
que: a) La calificación de los votos reservados se hizo una vez
reanudada la sesión plenaria del Consejo Distrital; b) Se
utilizaron parámetros objetivos para agrupar en cinco categorías
los votos reservados; c) Cada voto fue analizado por los
integrantes del pleno a fin de determinar en qué grupo debían
ser incluidos; d) Se abrió la oportunidad para que los
partidos políticos y demás integrantes del Consejo Distrital
se manifestaran sobre la propuesta de calificación de
votos, y e) El pleno del Consejo Distrital aprobó por unanimidad
la calificación de los votos reservados.
Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, del
análisis de las constancias que obran en autos y, en concreto,
de la valoración conjunta del acta identificada con la clave
21/ESP/10-06-15, emitida por el 02 Consejo Distrital del
Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, Aguascalientes,
en la que consta la versión estenográfica de la sesión especial
de nuevo escrutinio y cómputo que inició el diez de junio de dos
mil quince, así como de la escritura pública número 19344,
volumen 487 de fecha 11 de junio de 2015, por la cual la
Notaria Número 48 del Estado de Aguascalientes, Licenciada
SUP-REC-292/2015
34
Irma Martínez Macías, se advierte la existencia de
irregularidades graves durante la realización del procedimiento
mencionado, consistentes en que, una vez aprobados los
criterios de clasificación de los votos reservados propuestos por
los consejeros distritales, se omitió abrir hasta dos rondas de
discusión previamente a la calificación de los votos reservados,
por lo que no se dio oportunidad a los partidos políticos y
demás integrantes del Consejo Distrital para que se
manifestaran sobre la propuesta de calificación de votos,
aunado a que la calificación de tales sufragios no se realizó de
manera pública por el Pleno de dicha autoridad administrativa
electoral.
Para llegar a dicha conclusión, esta Sala Superior estima
pertinente retomar la síntesis de la sesión especial de nuevo
escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, a partir
del momento en que se instrumentó el procedimiento de
clasificación de votos detallado anteriormente.
• Procedimiento de clasificación de votos.
Como se adelantó, una vez que se establecieron los motivos
que justificaban la implementación del método de clasificación
de votos por similitud, se llevó a cabo la primera parte de dicho
procedimiento, consistente en la agrupación de las boletas en
función de sus características similares, y, una vez concluido
ello, se reanudó la sesión plenaria, en la que el Consejero
Electoral Ricardo Chávez Pérez tomó el uso de la palabra para
detallar los criterios de clasificación de los votos reservados que
SUP-REC-292/2015
35
se adoptaron en las tres mesas de trabajo, al tenor de lo
siguiente:
a. Votos nulos.
a1. Cuando el ciudadano hubiese cancelado toda la boleta
con una leyenda grande, o bien, con una ‘X’ grande;
a2. Cuando hubiese más de una marca o cuando se marcara
a más de un candidato, toda vez que en la elección que se
computaba no se registraron coaliciones, y
a3. Cuando se marcara un partido político pero existiera una
frase ofensiva en su contra.
b. Votos válidos.
b1. Aquéllos votos que tuvieran una marca en uno de los
partidos políticos, con independencia si tenían o no una
leyenda en el espacio reservado para candidatos no
registrados, al resultar clara la voluntad del elector, y
b2. Aquéllos sufragios que no tenían una marca sobre algún
partido político, pero que tienen el nombre de una persona,
en calidad de candidato no registrado.
Después de dicha explicación, el Consejero Presidente
preguntó si alguno de los presentes tenía algún comentario
respecto de la clasificación de votos que se había
realizado, al tenor de lo siguiente:11
11 Página 16 del proyecto de acta 21/ESP/10-06-15, mismo que obra en copia certificada en el
cuaderno accesorio 1, foja 277, del presente expediente.
SUP-REC-292/2015
36
“No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a
conceder el uso de la palabra del lineamiento establece
una intervención en primera ronda de dos minutos y una
segunda intervención de un minuto. Sobre la
clasificación de que han llevado a cabo la consejera y los
consejeros, ¿Quién desea hacer uso de la palabra?”
Dado que ninguno de los partidos políticos hizo uso de su
derecho de intervención, se tomó la votación correspondiente
para la aprobación de la clasificación de los votos
reservados a cargo de los consejeros distritales que
tuvieron encomendada dicha tarea, cuestión que se aprobó por
unanimidad de votos.
• Orden de captura de los resultados de la calificación de
votos en las constancias individuales.
Una vez realizada dicha votación, el Consejero Presidente
solicitó a los Vocales de Organización Electoral, del Registro
Federal de Electores, así como de Capacitación Electoral y
Educación Cívica, que continuaran con la captura de los votos
para ingresarlos al sistema en las condiciones en que fueron
aprobados, y pidió a los consejeros electorales que intervinieron
en la clasificación de los sufragios, que se turnaran para estar
presentes durante la captura, con la finalidad de vigilar que
dicha actividad se realizara correctamente, solicitando que se
emitiera un reporte de ello, para que los representantes de los
partidos políticos tuvieran conocimiento de la información que
se estaba ingresando al sistema de cómputo.
• Objeciones de los representantes del Partido
Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista
SUP-REC-292/2015
37
de México respecto de la falta de deliberación y
transparencia en la calificación de los votos reservados.
A continuación, el representante suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital hizo uso de
la palabra para manifestar su inconformidad con el
procedimiento de calificación de los votos reservados en los
términos siguientes:
“Licenciado Francisco Guel Saldivar, representante
suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Gracias, nada más hacer un señalamiento conforme a lo
que se votó hace rato. Creo que hay una situación que no
fue expresada debidamente en virtud de que solamente se
tomó a consideración que se votara la clasificación que
había dado este Consejo, más no implicaba con ello que
se convalidara o entrara a deliberación cada voto, violando
con ello el numeral 3.4 del manual para cómputos
distritales, ya que en ningún momento se dio uso de la voz
a los representantes ni se exhibió voto por voto ante esta
mesa, y en este momento están subiendo ya al sistema ya
los votos que a consideración, sin que hubieran sido antes
presentados ante los representantes de los diversos
partidos políticos y eso, pues, obviamente, deja en estado
de indefensión completa a las propias normas, las reglas
que el Instituto Nacional Electoral aprobó en su Consejo
General.
En respuesta a tales afirmaciones, la Consejera Electoral
Propietaria, Gabriela Hermosillo de la Torre, manifestó lo
siguiente:
“Gabriela Hermosillo de la Torre, Consejera Electoral
Propietaria. […] Consideramos que ha sido un trabajo
arduo en los puntos de recuento y mesas de trabajo, cada
partido con su representación, cada partido tuvo su
derecho a reservar votos y en función de esos resultados,
nosotros hicimos la clasificación que les expusimos
hace un momento y realmente consideramos que la
función que hicimos los consejeros pues siempre fue
apegada a derecho y en función de las resoluciones, de
las jurisprudencias de la Sala del Tribunal, entonces,
SUP-REC-292/2015
38
fueron pueden tener la confianza y la certeza de que los
votos válidos de cada partido fueron contados a cada
partido y son subidos al sistema; los votos nulos se
quedaron como tal, nulos, en ese sentido quiero que tanto
los representantes y la ciudadanía tengan esa confianza y
credibilidad de que nuestro trabajo siempre se hizo
apegado a la ley y con toda la transparencia necesaria, es
por eso que nuestros demás compañeros consejeros
están ahí velando para que todos esos votos que fueron
marcados para ‘x’ o ‘y’ partido, se estén asentando en las
nuevas actas. Es cuanto.”
Después de dicha intervención, el representante suplente del
Partido Verde Ecologista de México pidió la palabra para
manifestar su coincidencia con lo expuesto por el Partido
Revolucionario Institucional, al tenor de lo siguiente:
“Representante Suplente del Partido Verde Ecologista
de México. […] nada más quiero presentar mi apoyo a m
compañero del PRI, ya que nosotros queremos que se
muestren las actas que se van a computar, queremos la
legalidad de los votos que se van a computar y cuáles van
a ser nulos, cuáles van a ser a favor, nosotros no sabemos
cuáles van a ser para cada partido político. Es verdad que
pasamos todo el día de ayer y la noche contando voto por
voto y haciendo acta por acta, enfrente del público, de
representantes políticos. Para que al final tomaran las
cajas y las metan. ¿Dónde está la legalidad, la máxima
publicidad, dónde están los medios que vinieron para dar
fe de lo que está sucediendo? Yo estoy de acuerdo con mi
compañero para saber y conocer las actas, para saber
cuáles son a favor de cada partido y no entrar en actos de
imparcialidad.”
Después de una intervención del representante propietario del
Partido Acción Nacional, en la que expuso sus consideraciones
para desvirtuar lo alegado por los citados partidos políticos, en
particular, el hecho de que a su juicio la máxima publicidad se
satisfizo al estar presentes los representantes de todos los
partidos políticos durante el recuento de los votos, fue momento
SUP-REC-292/2015
39
de la segunda intervención de la representación del Partido
Revolucionario Institucional, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Representante Suplente del Partido Revolucionario
Institucional. […] ¡Ahí está el acta y ahí está grabado
todo lo que se dijo aquí! En ningún momento se nos dijo
que se iba a subir inmediatamente de aquí al sistema
de votos, él12 dijo que si había oportunidad de
expresar algo respecto a la clasificación de los votos,
ya lo especificaron y qué bueno, vamos a agilizarlo,
así fue lo que ustedes dijeron y después de ahí se
debía haber entrado a la deliberación, sin embargo, no
se deliberó ningún voto, ni se presentó a nadie […] Allá
abajo cuando se contó había ciudadanos y
representantes, pero la ley no la hice yo ni tampoco hice
este manual; lo hizo el INE a través del Consejo General y
aquí el punto clave de deliberación y que sencillamente en
qué momento se abrió la primera ronda y una intervención
de dos minutos por cada boleta reservada, ¿Qué parte no
se puede entender de eso? Para exponer su
argumentación iniciando con los representantes del partido
que reservó el voto. ¡En ningún momento se ha dado en
esta mesa […]! Pues yo pediría que hagamos lo que dice
el manual, el reglamento […].”
Una vez más, la Consejera Electoral Propietaria, Gabriela
Hermosillo de la Torre, hizo uso de la palabra para sostener,
esencialmente, que un elemento más de certeza fue el hecho
de que cada representante de partido político tenía una copia
de las constancias que se generaron con el recuento, y que, a
partir de la suma de los votos reservados, se generaría un
nuevo resultado contrastable con aquellas constancias.
Posteriormente, el Consejero Presidente intervino en la
discusión en los términos siguientes:
“Consejero Presidente. […] En relación a los comentarios
que se han vertido en esta mesa, es importante que se
revise la grabación, que una vez que se tomó la
12 En alusión al Consejero Presidente.
SUP-REC-292/2015
40
clasificación de los votos, esta presidencia puso a su
consideración el uso de la voz, momento oportuno para
decidir que con esa clasificación se diera a conocer, se
fuera más allá de lo que ya habíamos acordado, porque
antes nosotros acordamos que no era posible mostrar uno
a uno los votos, toda vez que se trataba de una cantidad
enorme de los mismos, y no estaríamos en tiempo de
cumplir con un horario que el mismo reglamento
establece. Ese reglamento también señala y establece que
será a potestad que este consejo que solicite a los
partidos políticos abreviar el trabajo y eso fue lo que este
consejo hizo […] El Vocal de Organización Electoral les
está señalando que todos esos votos esperan ser
reintegrados a estos paquetes, a estos sobres en donde
viene la constancia individual y eso les permitirá a los
partidos políticos, si no están de acuerdo con la
clasificación que los consejeros hicieron del voto, acudir a
las instancias correspondientes. Porque es evidente,
pudieron utilizar algún criterio no correcto, cualquiera
podemos equivocarnos, luego, entonces, tienen a salvo
ese derecho de conocer cómo fue clasificado cada uno de
los votos y dentro de los votos que estaban considerados
como nulos, el criterio que aplicó la consejera y consejeros
fue reconocerlos a todos y cada uno de los partidos
políticos que ahí venían marcados […]”.
Después de ello, una vez ingresados los resultados al sistema
de cómputo, se insertaron tales cifras al acta precisada.
Finalmente, para lo que interesa al caso, el Partido
Revolucionario Institucional reiteró su inconformidad con el
desahogo de dicha sesión y, en particular, con la forma en que
fueron desahogados los votos reservados, y procedió a
abandonar la sesión.
Como se puede apreciar, los temas relativos a la falta de
deliberación respecto de los votos reservados, así como la
forma en que tales sufragios fueron calificados, constituyeron
aspectos centrales del debate que se originó durante la sesión
de nuevo escrutinio y cómputo que se celebró en la sede
SUP-REC-292/2015
41
administrativa, tan es así, que incluso el representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional abandonó la
citada sesión al manifestar su desacuerdo con la calificación de
los votos reservados.
No obstante, en la resolución impugnada la Sala Regional
Monterrey estimó de manera imprecisa que a partir del análisis
de la foja 16 del acta 21/ESP/10-06-15, emitida por el Consejo
Distrital, se advertía que: “una vez hecha la clasificación de los
votos, el presidente del Consejo Distrital abrió las rondas de
intervención, de tal forma que los representantes partidistas
pudieran manifestarse respecto de la calificación de los
votos reservados. No hubo, sin embargo, pronunciamiento
alguno por parte de los representantes en ese momento y
la calificación de los votos fue aprobada, por unanimidad,
por el pleno del Consejo Distrital”.
En ese sentido, en la parte final de su resolución, la Sala
Regional responsable sostiene de nueva cuenta con base en la
citada foja 16, que: “No se obvió la deliberación ante el pleno
para discutir la calificación de los votos, pues el consejero
presidente abrió una ronda de discusión para que los
representantes partidistas –incluido el del PRI– pudieran
manifestarse sobre la propuesta de la calificación de los
votos.”
Esta Sala Superior no comparte tales aseveraciones, pues, del
análisis de la foja 16 de dicho elemento probatorio, se advierte
que, en realidad, en ese momento de la sesión plenaria, el
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42
Consejero Presidente sometió a consideración de dicho órgano
colegiado y de los representantes de los partidos políticos, lo
relativo a los cinco criterios de clasificación de las boletas
reservadas, esto es, la forma en la que se fueron separando
los votos, no así lo atinente a la calificación de tales votos.
Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte atinente
de la versión estenográfica:
“No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a
conceder el uso de la palabra del lineamiento establece
una intervención en primera ronda de dos minutos y una
segunda intervención de un minuto. Sobre la
clasificación de que han llevado a cabo la consejera y
los consejeros, ¿Quién desea hacer uso de la palabra?
Al no haber intervenciones, ciudadana Secretario, le ruego
tomar la votación correspondiente para que este consejo
apruebe la clasificación de votos que han realizado la
consejera y los consejeros electorales”.
Como se aprecia de la anterior transcripción, el tema sometido
a consideración de los partidos políticos y consejeros
electorales en ese momento fue el relativo a los criterios de
clasificación de votos, no así lo atinente a la calificación de los
votos reservados.
En ese sentido, cabe mencionar que el solo hecho de que los
partidos políticos no manifestaran alguna objeción respecto de
los cinco criterios de clasificación por similitud de votos
reservados que fueron planteados por los consejeros distritales
(cuestión que fue ajustada a derecho conforme a lo razonado
en el estudio del primer grupo de agravios), no significa que en
automático avalaran la forma en que tales votos habrían de
SUP-REC-292/2015
43
calificarse (aspecto que es controvertido en los agravios que se
analizan), pues se estima que se trató de dos momentos
distintos dentro del procedimiento implementado en sede
administrativa, aunado a que, en el instante en que se votó lo
relativo a los criterios de clasificación de votos por agrupación,
ninguno de los partidos políticos representados ante ese órgano
electoral estaba en condiciones de saber que se obviaría la
etapa de calificación.
Al respecto, el artículo 311, numeral 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el
consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas cuando exista indicio de que la
diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en
el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación
es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión
exista petición expresa del representante del partido que
postuló al segundo de los candidatos antes señalados, lo que
se actualizó en la especie.
Aunado a ello, el numeral 4 de dicho artículo establece, entre
otros aspectos, que para realizar el recuento total de votos
respecto de una elección determinada, el consejo distrital
ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los
consejeros electorales, los representantes de los partidos y los
vocales, que los presidirán. Además, señala que los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos
en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo
su responsabilidad. Finalmente, precisa que los partidos
SUP-REC-292/2015
44
políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en
cada grupo, con su respectivo suplente.
Por otra parte, cabe destacar que el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para el
Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales, en
ejercicio de su facultad reglamentaria, con base en lo dispuesto
en los artículos 41, primer y segundo párrafo, Base V, apartado
A, primer párrafo, y apartado B, incisos a) y b), de la
Constitución federal, así como 5 numeral 2; 29; 30 numeral 1
incisos a) y f); 30 numeral 2; 31 párrafo 1; 35; 44, numeral 1;79,
numeral 1, incisos i), j) y k); 80, numeral 1, inciso f); 208; 288;
290; 291; 299 numerales 1, 2 y 5; 304; 307; 309 al 315; 318, y
323 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, para regular la sesión especial de cómputo distrital
de la elección de diputados federales, entre otras razones, con
la finalidad de “garantizar la adecuada representación de los
partidos políticos y candidatos independientes, para vigilar el
desarrollo de los procedimientos que se realizarán en la sesión
de cómputo y en los grupos de trabajo en cada consejo
distrital.”
13
En ese sentido, por cuanto hace a la regulación de los votos
reservados por los representantes de los partidos políticos, el
lineamiento 4.4.2 dispone que los grupos de trabajo no se harán
cargo de la discusión sobre su validez o nulidad, por lo que, en
13 Así lo precisó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las
páginas 6 y 7 de los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial
de Cómputos Distritales.
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45
caso que surja una controversia durante el recuento, tales votos
debían reservarse de inmediato y ser sometidos a
consideración y votación del pleno del Consejo Distrital, quien
resolvería en definitiva.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del lineamiento 4.4.5
establece que una vez entregadas al Presidente del Consejo la
totalidad de las actas de los grupos de trabajo, las constancias
individuales y los votos reservados, y habiéndose restablecido
la sesión plenaria, el propio Consejero Presidente dará cuenta
de ello al Consejo y procederá a realizar los análisis para
determinar la validez o nulidad de los votos reservados,
pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud, de
tal forma que durante la deliberación se asegure la certeza en
su definición, y deberán ser calificados uno por uno; una vez
hecha la definición de cada voto reservado, se sumarán donde
corresponda en los resultados provisionales registrados en la
constancia individual de la casilla, la cual será firmada por el
Consejero Presidente y el Secretario.
Además, el último párrafo de dicho lineamiento dispone que
hecho lo anterior, se procederá a la captura de los resultados
definitivos de la casilla en el acta circunstanciada de la sesión y
se agregarán a la suma de los resultados de la etapa de cotejo
de actas y a los resultados consignados en el acta
circunstanciada de cada grupo de trabajo, obteniéndose así los
resultados de la elección correspondiente.
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46
Finalmente, para lo que interesa al caso, el lineamiento 3.4
dispone que en el caso de la validez o nulidad de los votos
reservados para ser dirimidos en el pleno, los integrantes del
Consejo Distrital se sujetarán a las reglas siguientes: a) Se
abrirá una primera ronda de intervenciones de dos minutos por
cada boleta reservada para exponer su argumentación,
iniciando por el representante de partido que reservó el voto; b)
Después de haber intervenido todos los oradores que hubiesen
solicitado la palabra, en su caso, se abrirá una segunda ronda
de intervenciones de hasta un minuto, y c) Una vez que
concluya la segunda ronda, el Presidente solicitará al Secretario
proceda a tomar la votación correspondiente.
De la correcta interpretación de las normas precisadas se
desprende, entre otros aspectos, un elemento común que
resulta destacable, consistente en que los partidos políticos
tienen el derecho de estar representados en cada uno de los
grupos de trabajo en los que se realiza el recuento de la
votación; que una vez culminada dicha tarea y reanudada la
sesión del consejo distrital respectivo, tienen el derecho de
presenciar el procedimiento de calificación de votos, y que, si
así lo desean, pueden formar parte de la deliberación que
precede la calificación de los votos reservados.
Ello es acorde con los principios de transparencia y de máxima
publicidad que rigen la materia electoral, pues sólo así los
partidos políticos estarán en condiciones de ser auténticos
testigos de la actividad que desempeña el consejo distrital
durante la calificación de votos, lo que, entre otros aspectos,
SUP-REC-292/2015
47
genera certeza del sentido final que se le dio a tales sufragios,
de su repercusión en el resultado de la casilla de la que se
extrajeron, así como en el resultado final de la elección y, de
ese modo, los posibilita a ejercer su derecho a una defensa
adecuada; por el contrario, si por cualquier circunstancia se les
priva injustificadamente de dicha prerrogativa, ello puede
impactar de manera negativa en los principios jurídicos
precisados.
Eso es precisamente lo que aconteció en la especie, pues esta
Sala Superior considera que el Consejo Distrital de manera
incorrecta no distinguió adecuadamente cuatro etapas distintas
del procedimiento, una vez concluido el recuento total de la
votación en los grupos de trabajo:
1. La clasificación de los votos reservados por similitud;
2. La deliberación que debió sostenerse entre los
representantes de los partidos políticos, en torno a si los
votos fueron adecuadamente agrupados a partir de los
criterios aprobados por el Consejo Distrital (aspecto que
no se realizó);
3. La calificación de los votos reservados a cargo del
Consejo Distrital, misma que debió ser pública, y por el
Pleno de dicha autoridad administrativa electoral, y
4. La captura de los resultados en el sistema.
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48
En efecto, esta Sala Superior estima que una vez clasificados
los votos de acuerdo con los criterios aprobados por consejeros
distritales y no objetados, el Consejo Distrital debió agrupar
tales sufragios en presencia de los representantes de los
partidos políticos y, una vez concluido ello, proceder a abrir una
etapa de deliberación entre los partidos políticos de manera
previa a la calificación pública y transparente de los votos
reservados a cargo del Pleno del Consejo Distrital.
No obstante, del análisis de las constancias que obran en autos
y, en particular, del acta que contiene la versión estenográfica
de la sesión de recuento, se advierte que inmediatamente
después de someter a votación los cinco criterios de
clasificación de los votos reservados, el Consejero Presidente
ordenó proceder con la etapa de captura para ingresar los votos
al sistema, circunstancia que implicó, como lo sostiene el ahora
recurrente, que se omitieran la deliberación previa a la
calificación de los votos reservados y la calificación pública de
tales sufragios, pues, con objeto de simplificar dicha actividad
para dotarla de celeridad, el Consejo Distrital pasó de la
clasificación de las boletas reservadas realizada por consejeros
distritales, a la captura de tales votos, circunstancia que vulnera
los principios de certeza, transparencia y máxima publicidad
que rigen los preceptos jurídicos antes señalados.
Lo anterior se corrobora con la información asentada en la
escritura pública número 19344, volumen 487 de fecha 11 de
junio de 2015, por la cual la Notaria Número 48 del Estado de
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49
Aguascalientes, Licenciada Irma Martínez Macías,14 documento
del que se advierte que la citada fedataria pública asentó que
“dio fe de que la captura de los votos válidos e inválidos se
estaba llevando a cabo en un espacio cerrado con un solo
acceso, excluyendo la posibilidad de participación de los
representantes de los partidos políticos registrados ante dicho
órgano colegiado [en alusión al Consejo Distrital], para
cerciorarse de manera directa en la forma en que están siendo
calificados los votos reservados”.
Dicha probanza robustece lo expuesto en torno a que el
Consejo Distrital ilegalmente omitió dos etapas imprescindibles
del procedimiento previsto en los lineamientos, consistentes en
la deliberación entre los partidos políticos, así como en la
calificación pública de los sufragios reservados a cargo del
Pleno del Consejo Distrital.
Adicionalmente, las manifestaciones de inconformidad
realizadas por la representación del Partido Revolucionario
Institucional, así como las declaraciones realizadas por la
consejera electoral Gabriela Hermosillo de la Torre y por el
propio Consejero Presidente, todas ellas transcritas en párrafos
precedentes, fortalecen la conclusión a la que se arriba en la
presente ejecutoria.
Lo anterior, pues, por un lado, se tiene que en diversas
ocasiones el citado representante partidista manifestó su
molestia dado que en ningún momento se les avisó a los
14 Documento que obra a foja 301 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REC-
292/2015.
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partidos políticos que los votos clasificados se iban a subir
inmediatamente al sistema de votos, pues faltaba entrar a la
deliberación de los mismos, sin que alguno de los presentes
desvirtuara tales manifestaciones, y, por otro, dado que la
contestación de los citados consejeros distritales a las
alegaciones del representante del Partido Revolucionario
Institucional se limitó a solicitar a los partidos políticos
presentes en la sesión, que tuvieran confianza y certeza en el
trabajo realizado por los consejeros electorales que clasificaron
y calificaron los votos, de que los sufragios válidos de cada
partido fueron contados a cada partido y subidos al sistema.
Finalmente, se estima también incorrecto lo considerado por la
autoridad responsable en el sentido de que “no es posible
afirmar que los partidos políticos quedaron imposibilitados de
conocer el número de votos que fueron calificados como nulos y
válidos, toda vez que se respetó su derecho a estar
presentes en los grupos de trabajo”, dado que el momento
en que los representantes de los partidos políticos presencian el
recuento de los votos en los grupos de trabajo, y el momento en
que se califican los votos reservados, son dos etapas
completamente distintas del procedimiento legalmente previsto,
y en ambas oportunidades los partidos políticos cuentan con el
derecho de estar presentes.
Por ende, en oposición a lo argumentado por la responsable, el
hecho de que los partidos políticos estuvieran representados al
momento del recuento total de la votación en modo alguno
implica que se respetara su derecho de estar presentes durante
SUP-REC-292/2015
51
la calificación de los votos reservados, y menos aún, que por
ese solo hecho estuvieran en aptitud de conocer el número de
votos que fueron calificados como nulos y válidos.
Por las razones expuestas, al haber resultado fundado el grupo
de agravios anteriormente analizado, procede revocar la
resolución incidental dictada el treinta de junio de dos mil quince
por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad
SM-JIN-46/2015, para los siguientes efectos:
4. Efectos de la sentencia.
Al ser fundado lo alegado por el Partido Revolucionario
Institucional en torno a la ilegalidad de la calificación realizada
por el Consejo Distrital de los votos reservados, procede
revocar la resolución incidental dictada el treinta de junio de dos
mil quince por la Sala Regional Monterrey en el juicio de
inconformidad SM-JIN-46/2015, para efecto de declarar
fundado incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y
cómputo realizado en sede administrativa.
Tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral y, sobre
todo, la cercanía de la fecha prevista legalmente para la
resolución de los juicios de inconformidad a cargo de las Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, se acoge la pretensión del recurrente en el
sentido de ordenar la realización de una nueva calificación,
en sede jurisdiccional, de los votos reservados por los
representantes de los partidos políticos durante el
procedimiento de recuento llevado a cabo en la elección de
SUP-REC-292/2015
52
diputado federal correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal
en Aguascalientes, Aguascalientes.
En esas condiciones, se ordena a la Sala Regional Monterrey
que tome todas las medidas necesarias para poder llevar a
cabo dicha actividad a la brevedad y, con ello, se encuentre en
condiciones de resolver en el fondo el juicio de inconformidad
planteado por el Partido Revolucionario Institucional.
Aunado a lo anterior, en el supuesto de que no se puedan
localizar las boletas reservadas objeto de la recalificación
determinada en la presente ejecutoria, dicho órgano
jurisdiccional deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar la certeza de los resultados de la elección señalada.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución incidental dictada el treinta
de junio de dos mil quince por la Sala Regional Monterrey en el
juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, para los efectos
precisados en la última consideración de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Regional Monterrey que tome
todas las medidas necesarias para poder llevar a cabo, a la
brevedad, la recalificación de los mil cuatrocientos sesenta y
ocho votos reservados por los representantes de los partidos
políticos durante la etapa de recuento.
Notifíquese como corresponda.
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En su oportunidad, de ser necesario, devuélvanse las
constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN
ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ
OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA
GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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