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El INE actuó ilegalmente, dice el TRIFE: PRI

Ordena revocar sentencia y 
revisar votos reservados

El Comité Directivo Estatal del PRI ganó el recurso de reconsideración  y la sala superior del TRIFE le ordena a la  sala regional de la segunda circunscripción revocar la sentencia interlocutoria por las “flagrantes violaciones en el procedimiento del recuento de votos”, lo que indica que el INE habría actuado ilegalmente.


En consecuencia, se debe abrir un expediente para revisar, por parte del tribunal, los votos reservados. Ayer, el INE solo expuso su informe y mandó fotos del día del recuento...

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-292/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,1 en los autos juicio de inconformidad SM-JIN- 46/2015, que declaró infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa planteado por el ahora recurrente, al concluir que 1 En adelante Sala Regional Monterrey. SUP-REC-292/2015 2 la clasificación y calificación de los votos reservados durante el recuento total de votos realizado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, Aguascalientes,2 se ajustó al marco jurídico aplicable. I. ANTECEDENTES 1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados federales por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. Cómputo distrital y recuento total de votos. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once de junio siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales en el 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes, Aguascalientes y, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar en número de votos resultó menor a un punto porcentual, procedió a realizar el recuento total de la votación. 3. Declaración de validez de la elección y expedición de constancias. Hecho lo anterior, y una vez calificados los votos reservados por los partidos políticos en el citado recuento, la mencionada autoridad administrativa electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. 2 En lo subsecuente, Consejo Distrital. SUP-REC-292/2015 3 4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Regional Monterrey, mismo que fue radicado con la clave de identificación SM-JIN-46/2015, en el que entre otros aspectos solicitó la realización de correcciones al cómputo distrital a partir de una nueva calificación en sede jurisdiccional de los votos reservados durante el recuento total de la votación. 5. Acuerdo plenario de apertura de incidente. El veintiséis de junio posterior, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo por medio del cual ordenó la apertura de incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa. 6. Resolución interlocutoria impugnada. El treinta de junio de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó la resolución interlocutoria que se combate en la presente instancia, a través de la cual declaró infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, al concluir que la calificación de los votos reservados a cargo del Consejo Distrital se ajustó al marco jurídico aplicable. 7. Recurso de reconsideración. El cuatro de julio de dos mil quince, Horacio José Ricardo López Castañeda, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, interpuso recurso de reconsideración para combatir la referida resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional Monterrey. SUP-REC-292/2015 4 8. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, se recibió el escrito recursal y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En cumplimiento a ello, la Secretaria General de Acuerdos emitió el oficio TEPJF-SGA-5924/15. 9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se admitió el escrito recursal y, al no existir trámite alguno pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un SUP-REC-292/2015 5 recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una resolución interlocutoria emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa sustanciado en el juicio de inconformidad identificado anteriormente. 2. Estudio de procedencia. En el caso se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 9°; 61; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, párrafo 1, inciso c); 64; 65, y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración. 2.1. Forma. En el escrito recursal se hace constar el nombre del partido político recurrente, la dirección para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en su representación. 2.2. Requisito especial de procedencia. Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento invocado, conforme al cual el recurso de reconsideración sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de SUP-REC-292/2015 6 inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. El citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 61 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.” Como se puede apreciar, el precepto jurídico señalado establece la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros supuestos, para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que si bien, en términos generales, el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de fondo, tal criterio no es único y absoluto, pues, de manera excepcional, también procede para combatir determinadas resoluciones de índole intraprocesal cuando éstas afectan a las partes en grado predominante o superior, esto es, la correcta lectura de la hipótesis normativa SUP-REC-292/2015 7 señalada no se traduce en cerrar la entrada a impugnaciones que, por la entidad de la lesión a la esfera jurídica de los justiciables, eventualmente pudiera generar un efecto irreparable a las partes, dado que en esos supuestos sería factible que la violación reclamada sea reparada antes del dictado y en forma independiente de la sentencia de fondo. Al respecto, se ha sostenido que la afectación de referencia debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la cuestión resuelta vía incidental; la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, y las circunstancias que ponderadas en su contexto, conllevan a determinar si es o no indispensable su inmediata revisión a través del recurso de reconsideración. Estas consideraciones forman parte del criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. En el caso, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la resolución interlocutoria de la Sala Regional Monterrey, mediante la cual determinó infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, sustanciado en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015. SUP-REC-292/2015 8 Cabe señalar que de la lectura de la demanda de dicho juicio se advierte que el ahora recurrente planteó ante la autoridad responsable que en el procedimiento de recuento de votos realizado por el Consejo Distrital no se atendió lo dispuesto en los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales,3 pues expuso que el pleno de dicho consejo omitió realizar la deliberación para la calificación de los votos reservados, ocultó la forma en que dicha calificación se realizó y no precisó el número de votos que fueron considerados como válidos o nulos, lo que estima lo deja en estado de indefensión. A partir de ello, la Sala Regional Monterrey determinó que dicho planteamiento debía dilucidarse de manera previa al dictado de la sentencia definitiva, en la que habrá de pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre las causales de nulidad de votación recibida en casilla alegadas por el enjuiciante, lo que requiere necesariamente de la definición del número total y sentido de los sufragios recibidos en las mesas directivas, circunstancias que estimó suficientes para justificar un pronunciamiento previo sobre la legalidad del procedimiento de escrutinio y cómputo distrital realizado en sede administrativa, en concreto, en lo relativo a la calificación de los votos reservados en los grupos de trabajo conformados para el recuento de sufragios. En esas condiciones, se estima que la materia de la decisión en la presente instancia está constituida por una cuestión incidental, como es la relativa a la petición del recurrente de que 3 En adelante, lineamientos. SUP-REC-292/2015 9 se revoque la resolución incidental ahora impugnada y que, por ende, se ordene calificar en sede jurisdiccional los votos reservados por los partidos políticos en el recuento total llevado a cabo ante el Consejo Distrital, sobre la base de que la Sala Regional responsable interpretó incorrectamente la normativa electoral federal aplicable al procedimiento de recuento total de votos en sede administrativa, lo que a su juicio genera una conculcación al principio de legalidad. Atento a ello, se estima procedente el recurso de reconsideración, pues, de no juzgarse así y ser fundada la pretensión señalada expuesta por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, ello podría generar un retraso en la administración de justicia y, de manera preponderante, que pierda eficacia la pretensión de reparar la supuesta infracción a la normativa electoral, teniendo en cuenta la oportunidad con que esta medida debe tomarse y la repercusión esencial que tiene este tipo de determinación en cuanto al escrutinio y cómputo de votos, al dictarse la sentencia de fondo en el citado juicio de inconformidad. En consecuencia, toda vez que la resolución interlocutoria que se controvierte reviste de una trascendencia especial por las razones apuntadas, debe preservarse la posibilidad de ser enmendada, en caso de ser fundada la pretensión del impugnante, a través del recurso de reconsideración. 2.3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado, en virtud de que la resolución SUP-REC-292/2015 10 interlocutoria impugnada fue notificada al partido político recurrente el primero de julio de dos mil quince y el recurso de reconsideración se interpuso el cuatro de julio siguiente. 2.4. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital, a fin de combatir la resolución interlocutoria dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, presentado por el propio representante, a su vez, para combatir el cómputo de la elección mencionada, la declaración de la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora. En el caso, quien interpone el recurso de reconsideración en representación del Partido Revolucionario Institucional cuenta con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, toda vez que ésta le fue reconocida ante la Sala Regional. 2.5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una resolución interlocutoria dictada dentro de un juicio de inconformidad en el que es parte actora, misma que estima contraria a sus intereses. 2.6. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la resolución combatida se emitió en un juicio de inconformidad cuya competencia corresponde a una Sala Regional de este SUP-REC-292/2015 11 órgano jurisdiccional federal, respecto del cual no procede algún otro medio de impugnación. 3. Estudio de fondo. En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve el presente asunto. 3.1 Síntesis de agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:4 Sostiene que el mecanismo de agrupación de votos “por similitud” implementado por el Consejo Distrital para la calificación de los sufragios reservados por los partidos políticos es ilegal, pues no se ajusta a los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al no haberse calificado “uno por uno” cada voto reservado, lo que a su juicio pone en entredicho la certeza de la votación. Al respecto, aduce que al implementar dicho procedimiento la responsable generó dolo y error en el cómputo distrital, lo que, en su concepto, vició de ilegalidad el acta final de escrutinio y cómputo, toda vez que la totalidad de los votos reservados no fueron conocidos, deliberados, calificados y votados conforme al marco jurídico aplicable, circunstancia que según expone 4 En el caso se estima aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", dado que los agravios de la parte actora se encuentran en diversos apartados de la demanda y no sólo en el apartado denominado “AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO”. SUP-REC-292/2015 12 trascendió al resultado de la elección, pues el número de votos reservados (1,468) fue superior a la diferencia entre primero y segundo lugar (488), por lo que concluye que la violación es determinante. Expone que la Sala Regional Especializada emitió una resolución carente de certeza, legalidad y máxima publicidad, pues alega que al revisar el procedimiento de clasificación y calificación de votos reservados, se apartó de dichos principios constitucionales, al preferir indebidamente la celeridad de los trabajos de calificación de votos, sin ningún fundamento jurídico para ello, toda vez que: a) Argumenta que la resolución interlocutoria impugnada se aparta de la interpretación gramatical de lo dispuesto en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los apartados 3.4, 4.4.2 y 4.4.5 de los Lineamientos, misma que resulta obligatoria para las autoridades jurisdiccionales cuando la norma es clara, de acuerdo con artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal y 5°, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, optando ilegalmente desde su perspectiva por una interpretación “integral” que lo deja en estado de indefensión. b) Alega que la Sala Regional responsable prescindió de elementos claves en el desarrollo de la sesión del Consejo Distrital, entre ellos, el hecho de que si bien al iniciar la calificación de los votos reservados dicha autoridad administrativa electoral se apegó a derecho, lo SUP-REC-292/2015 13 cierto es que posteriormente hubo un cambio repentino y sin sustento o motivo evidente, para efectuar una clasificación de votos en la que sólo intervinieron los integrantes del Consejo Distrital, sin la participación de los partidos políticos. c) Señala que la autoridad responsable prejuzgó al momento de aseverar que el cómputo distrital no terminaría antes de la fecha legalmente establecida a partir de la calificación individual de los 1,468 votos reservados, pues, si dicha calificación inició el jueves once de junio de dos mil quince, a su juicio existía tiempo suficiente para continuar con el procedimiento previsto en los lineamientos a fin de analizar y calificar voto por voto. d) Por ende, concluye que la responsable prescindió de los elementos probatorios más notorios para evidenciar el error y dolo alegado en el cómputo distrital, como es, por ejemplo, la versión estenográfica de la sesión especial de cómputo distrital, así como el video de la sesión de cómputo distrital, mismas que obran en autos y de las cuales se advierte, esencialmente, que los partidos políticos no fueron partícipes de la clasificación de los votos reservados y que tanto el Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México manifestaron su inconformidad ante las violaciones al procedimiento de deliberación y calificación de las boletas reservadas. Por otra parte, esgrime que la responsable vulneró el principio de legalidad al estimar, sin sustento argumentativo, que en el SUP-REC-292/2015 14 presente asunto el Consejo Distrital se enfrentó a circunstancias extraordinarias, lo que la condujo indebidamente a justificar un actuar contrario a lo que disponen los lineamientos al obviar la discusión y calificación de los votos reservados “uno por uno”. Por el contrario, señala que en el caso se reservó un promedio de 3.3 votos por casilla instalada, cifra que considera relativamente baja y que, por ende, debió ser estimada para determinar que en el caso se estaba frente a circunstancias “ordinarias”. Aunado a ello, manifiesta que la resolución impugnada le causa agravio al no resolver ni pronunciarse sobre la cuestión fundamental planteada en el juicio de inconformidad, consistente en determinar y conocer el número de los votos que fueron calificados como nulos o válidos, así como su asignación a cada partido político, circunstancia que considera indispensable, pues asegura que el Consejo Distrital emitió un resultado final de la elección de diputado federal sin que se pueda conocer en qué medida dicho resultado fue impactado por tales votos. En otro orden de ideas, señala que la sentencia impugnada es contradictoria y carece de sustento probatorio al determinar que el Consejo Distrital actuó acorde con la finalidad y los principios que rigen el recuento total de votos, pues si bien los lineamientos prevén la posibilidad de agrupar las boletas “por similitud” de los votos que compartan ciertas características, ello no implica que no puedan ser calificados “uno por uno” con hasta dos rondas de discusión, para posteriormente ser SUP-REC-292/2015 15 calificados por el pleno del Consejo Distrital. Al respecto, sostiene que la Sala Regional responsable sólo valoró parcialmente la prueba técnica consistente en el video de la sesión de cómputo distrital. En concreto, alega que la sentencia impugnada le causa agravio al afirmar que los consejeros distritales establecieron grupos de trabajo y, en presencia de los representantes partidistas, analizaron uno a uno los votos, circunstancia que a decir del recurrente es falsa y se corrobora en el mencionado video. Además, controvierte lo señalado por la responsable en torno a que no se obvió la deliberación ante el pleno de los votos reservados y que se abrió una ronda para manifestarse sobre la propuesta de calificación de votos, pues expone que ello no se ajustó al procedimiento establecido en los lineamientos. Enseguida, cuestiona lo alegado por la responsable respecto de que no se ocultó la forma en que las boletas reservadas fueron clasificadas, pues sostiene que, como se muestra en el video, la explicación de los consejeros no fue lo suficientemente clara y afirma que, en todo caso, si era una postura del Consejo Distrital, ésta debió ser encabezada por su Presidente. Finalmente, pretende desvirtuar lo sostenido por la responsable en alusión a que los partidos políticos no quedaron imposibilitados para conocer el número de votos que fueron calificados como nulos o válidos, al sostener que la Sala Regional se remitió arbitrariamente a un momento diverso de la SUP-REC-292/2015 16 sesión especial de nuevo escrutinio y cómputo, esto es, cuando los partidos políticos integraron las mesas de trabajo para iniciar con el recuento total de votos, momento en el que, según sostiene, no dichos entes políticos no podían estar en aptitud de conocer los resultados de la calificación de los votos reservados ni su impacto en el resultado final. Además, expone que la responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad y el de acceso a una justicia completa, al reducir de manera simplista los agravios expresados en la demanda de juicio de inconformidad. 3.2 Pretensión, causa de pedir y litis Como se puede apreciar, la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución interlocutoria impugnada y que, por ende, se ordene realizar una nueva calificación en sede jurisdiccional de los votos reservados por los partidos políticos durante el procedimiento de recuento. La causa de pedir radica fundamentalmente en que, desde su perspectiva, la resolución impugnada es ilegal y vulnera en su perjuicio el principio de debida valoración de pruebas, pues, a su juicio, existen elementos suficientes en el expediente para acreditar, por un lado, que los partidos políticos no participaron en la clasificación de las boletas reservadas, pues incluso el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México se inconformaron al respecto y, por otro, que no estuvieron en aptitud de conocer el número de los votos que fueron calificados como nulos o válidos, así como su SUP-REC-292/2015 17 asignación a cada partido político, circunstancia que les impidió saber qué impacto tuvo ello en el resultado de la elección. Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a establecer si la determinación cuestionada vulneró los principios jurídicos aludidos por los recurrentes, o si, por el contrario, dicho acto se encuentra apegado a derecho. 3.3 Metodología de estudio de los agravios Por razones de método, los agravios expuestos en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se analizarán en un orden diverso al planteado por el partido político recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. En ese sentido, en primer lugar se analizarán de manera conjunta todas las alegaciones a través de las cuales el recurrente controvierte lo razonado por la Sala Regional responsable en torno al método implementado por el Consejo Distrital para la clasificación, por un criterio de similitud, de los votos reservados por los partidos políticos durante el recuento, sobre la base de que dicha autoridad administrativa electoral se apartó del principio de legalidad. SUP-REC-292/2015 18 Enseguida, se estudiarán los agravios vinculados con la etapa de calificación de dichos sufragios, respecto de lo cual, el partido político recurrente alega una indebida valoración de pruebas que atribuye a la Sala Regional Monterrey, circunstancia que a juicio del enjuiciante la condujo a concluir incorrectamente que se respetó el derecho de los partidos políticos a estar presentes durante la clasificación y calificación de los votos reservados; que cada voto reservado fue analizado por los integrantes del Pleno del Consejo Distrital a fin de determinar en qué grupo debían ser incluidos, y que se obvió la deliberación para discutir la calificación de los votos reservados, dado que se abrió una ronda de discusión para que los representantes de los partidos políticos pudieran manifestarse sobre la calificación de los votos reservados. 3.4. Consideraciones de la Sala Superior. I. Agravios relacionados con la supuesta ilegalidad del método implementado por el Consejo Distrital para la clasificación “por similitud” de los votos reservados por los partidos políticos durante el recuento. Son infundados los agravios relativos, pues se estima que la interpretación realizada por la Sala Regional responsable de las normas aplicables al procedimiento de recuento total de votos fue razonable y acertada, en la medida en que, en ese momento del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el mecanismo acordado buscó garantizar los principios de certeza y celeridad que deben observar los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, a partir de las circunstancias SUP-REC-292/2015 19 excepcionales o extraordinarias que surgieron en el caso, consistentes en el alto número de sufragios reservados frente a la exigencia de culminar dicho procedimiento dentro de los plazos legales, aunado a que el partido político ahora recurrente consintió, en su oportunidad, los criterios de clasificación de votos propuestos por el Consejo Distrital. Para estar en aptitud de resolver la presente controversia resulta indispensable analizar los antecedentes y las particularidades del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo que se llevó a cabo en la sede administrativa, así como las razones expuestas por la Sala Regional Monterrey para justificar el sentido de su resolución interlocutoria. • Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados federales por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. • Recuento total de la votación. Respecto de la elección de diputado federal de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes, Aguascalientes, el diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de dicha elección y, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugar en número de votos resultó menor a un punto porcentual (0.31%), a solicitud expresa del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la referida autoridad, se realizó el recuento total de la votación en términos de lo dispuesto en el artículo SUP-REC-292/2015 20 311, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del análisis de las constancias que obran en autos5 se advierte que la mecánica instrumentada para llevar a cabo dicha labor consistió en la conformación de tres grupos de trabajo, en los que se distribuyeron los quinientos ochenta y nueve paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas instaladas para la citada elección, en los cuales, bajo la observación de los representantes de los partidos políticos, se realizó el ejercicio de recuento de votos. • Votos reservados por los representantes de los partidos políticos. De los sufragios que fueron objeto de recuento, los representantes de los partidos políticos decidieron reservar un total de mil cuatrocientos sesenta y ocho votos, para efectos de que fueran calificados por el Pleno del Consejo Distrital, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que resultaran aplicables. Por ende, una vez concluido el recuento, el Consejo Distrital reanudó la sesión plenaria para efectos de proceder a la calificación de los votos reservados en los puntos de recuento. • Implementación del método de clasificación de votos reservados, por criterio de similitud. 5 En particular, de la copia certificada del acta identificado con la clave 21/ESP/10-06-15, del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, que forma parte de los autos remitidos por la autoridad responsable y que consta en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, fojas 262 a 299. SUP-REC-292/2015 21 Al respecto, el Presidente del Consejo Distrital puntualizó que, de conformidad con los lineamientos, dicha autoridad tenía hasta las diez horas para concluir con la mencionada actividad, por lo que, atendiendo al elevado número de votos reservados y a la cercanía del horario límite para culminar con el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, propuso implementar un mecanismo de agrupación de las boletas reservadas para clasificarlas en grupos, en función de las características o rasgos comunes que tuvieran entre sí, con objeto de llevar a cabo la calificación de los votos de la manera más rápida posible y, una vez hecho lo anterior, proceder a la captura de la información derivada de dicha actividad en las constancias individuales de casilla. Posteriormente, el Vocal de Organización Electoral del Consejo Distrital explicó que cada vocal a cargo de cada uno de los tres grupos de trabajo previamente conformados haría la clasificación, mediante la separación en tantos de las boletas que guardaran similitud, mismos que se aprobarían en el mismo sentido. Todo ello, según expuso el citado funcionario electoral, se realizaría de manera simultánea para agilizar la actividad sin dejar a un lado la calidad, tomando en cuenta que en el anverso de cada una de las boletas reservadas se había asentado por escrito el tipo de casilla y la sección, con objeto de hacer identificable el destino de cada sufragio. Enseguida, a manera de ejemplo, el Consejero Presidente tomó uno de los votos reservados por el Partido Revolucionario Institucional que correspondía a la casilla 0042 contigua 1, y lo SUP-REC-292/2015 22 puso a disposición de los representantes de los partidos políticos para que alegaran lo que a su derecho conviniera, utilizando los dos minutos que establecen los lineamientos para exponer los argumentos que estimaran pertinentes. Al respecto, del análisis de la mencionada acta circunstanciada se aprecia que tanto el representante del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Acción Nacional expresaron diversos razonamientos para justificar el su perspectiva del sentido del voto controvertido y, acto siguiente, dicho sufragio se sometió a votación económica de los consejeros distritales el referido sufragio, mismo que lo resolvió por unanimidad como válido a favor del Partido Revolucionario Institucional. Finalizado el ejercicio que a manera de ejemplo planteó el Presidente del Consejo Distrital, solicitó al público que acompañaba la sesión que guardara la compostura para que esos trabajos –en alusión a la clasificación y calificación de los votos reservados– se pudieran realizar sin violentar los espacios que se estaban ocupando y, enseguida, sostuvo que procederían de la misma manera con el resto de los votos reservados. • Procedimiento de clasificación de votos. Una vez detallado lo anterior, el Consejo Distrital procedió a la realización del procedimiento de clasificación de los votos reservados, respecto de lo cual, cabe precisar que al reanudar la sesión plenaria el Consejero Presidente detalló que la mencionada autoridad electoral se apegaría en todo momento SUP-REC-292/2015 23 al marco jurídico aplicable y, en particular, al manual,6 y que, por esa razón, determinó que “en muchos sentidos y sobre todo los votos que son notoriamente nulos, no sería necesario establecer algunas medidas”, e hizo un voto para que los representantes de los partidos políticos aceptaran las decisiones que al respecto tomará el citado órgano electoral, aunque no les gustaran. Enseguida, el Consejero Electoral Ricardo Chávez Pérez tomó el uso de la palabra para detallar que en las tres mesas de trabajo se utilizaron los mismos criterios de clasificación de los votos reservados, apoyados en el mencionado manual, y sostuvo que se agruparon las boletas por similitud en función de los criterios siguientes: a. Votos nulos. a1. Cuando el ciudadano hubiese cancelado toda la boleta con una leyenda grande, o bien, con una ‘X’ grande; a2. Cuando hubiese más de una marca o cuando se marcara a más de un candidato, toda vez que en la elección que se computaba no se registraron coaliciones, y a3. Cuando se marcara un partido político pero existiera una frase ofensiva en su contra. b. Votos válidos. 6 En alusión al “Manual para el desarrollo de los cómputos Distritales Proceso Electoral 2014-2015”, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. SUP-REC-292/2015 24 b1. Aquéllos votos que tuvieran una marca en uno de los partidos políticos, con independencia si tenían o no una leyenda en el espacio reservado para candidatos no registrados, al resultar clara la voluntad del elector, y b2. Aquéllos sufragios que no tenían una marca sobre algún partido político, pero que tienen el nombre de una persona, en calidad de candidato no registrado. Después de dicha explicación, una consejera electoral tomó la palabra para reiterar, esencialmente, que la visión del Consejo Distrital en dicha etapa del procedimiento de recuento era respetar la intención de voto del ciudadano, así como los criterios que ha establecido el Tribunal Electoral. Posteriormente, el Consejero Presidente explicó que la captura de los resultados obtenidos a partir de la clasificación de votos reservados se realizaría en los equipos de cómputo correspondientes a cada una de las mesas de trabajo y, acto seguido, preguntó si alguno de los presentes tenía algún comentario respecto de la clasificación de votos que se había realizado, al tenor de lo siguiente:7 “No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a conceder el uso de la palabra del lineamiento establece una intervención en primera ronda de dos minutos y una segunda intervención de un minuto. Sobre la clasificación de que han llevado a cabo la consejera y los consejeros, ¿Quién desea hacer uso de la palabra?” 7 Página 16 del proyecto de acta 21/ESP/10-06-15, mismo que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio 1, foja 277, del presente expediente. SUP-REC-292/2015 25 Toda vez que ninguno de los partidos políticos representados ante el Consejo Distrital hizo uso de su derecho de intervención, el Consejero Presidente cedió el uso de la palabra a la Secretaria del Consejo Distrital, para que tomara la votación correspondiente para la aprobación de la clasificación de los votos reservados a cargo de los consejeros distritales que tuvieron encomendada dicha tarea, cuestión que se aprobó por unanimidad de votos.8 • Agravios expuestos en el juicio de inconformidad radicado ante la Sala Regional Monterrey, relacionados con la implementación del mecanismo de clasificación de votos reservados a cargo del Consejo Distrital. Una vez precisado el contexto en el que el Consejo Distrital determinó implementar el citado mecanismo, cabe destacar que en la demanda de juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015 que se encuentra radicado ante la Sala Regional Monterrey, el Partido Revolucionario Institucional expone, entre otros aspectos, un grupo de agravios para controvertir la legalidad de dos cuestiones fundamentales respecto de la sesión especial de nuevo escrutinio y cómputo llevada a cabo en sede administrativa: I. El método establecido por el Consejo Distrital para clasificar los votos reservados, consistente en la agrupación “por similitud” de los votos que guardaran características o rasgos 8 Por razones de método, la síntesis de la sesión de nuevo escrutinio y cómputo se interrumpe en este apartado, dado que la materia vinculada con el agravio en cuestión culminó en ese momento de la sesión; sin embargo, en apartados posteriores de la presente ejecutoria se retomará dicha síntesis, pues todo lo relativo a la calificación y captura de los votos reservados es, precisamente, objeto de cuestionamiento en el siguiente grupo de agravios. SUP-REC-292/2015 26 similares, implementado con objeto de dar celeridad a esa etapa del procedimiento, ante el importante número de boletas reservadas por los representantes de los partidos políticos, y II. La violación a los principios de legalidad, transparencia y máxima publicidad atribuida al Consejo Distrital, derivado de que, una vez aprobado el método de clasificación de los votos reservados, la autoridad responsable vulneró el derecho de los partidos políticos a presenciar la calificación de los votos reservados y a formar parte de la deliberación en los casos en que así lo consideraran pertinente. • Acuerdo plenario de apertura del incidente de revisión del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa. Al advertir que en la demanda de juicio de inconformidad el Partido Revolucionario Institucional exponía diversos planteamientos como los resumidos con antelación, relacionados con la legalidad del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, el veintiséis de junio de dos mil quince, la citada Sala Regional emitió acuerdo plenario por el que razonó que tales planteamientos debían dilucidarse de manera previa al dictado de la sentencia definitiva, por lo que ordenó la apertura del incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital. • Resolución incidental impugnada y razones expuestas por la autoridad responsable. SUP-REC-292/2015 27 En ese sentido, el treinta de junio del presente año, la Sala Regional Monterrey dictó la resolución incidental que ahora se impugna, a través de la cual declaró infundado el mencionado incidente, con base en las siguientes consideraciones: I. Por cuanto hace al mecanismo de clasificación de votos “por similitud”, consideró lo siguiente: • Consideró que si bien la interpretación propuesta por el ahora recurrente –según la cual se deben abrir tantas rondas de discusión y votación como cuantos votos reservados haya– se deriva de una lectura “natural” de los lineamientos y resulta idónea en circunstancias ordinarias, lo cierto es que una interpretación integral y funcional de las disposiciones que rigen el procedimiento de recuento permite advertir que en dichos lineamientos se contemplan, además, medidas que los consejos distritales pueden tomar para hacer frente a situaciones extraordinarias, entre ellas, una como la que optó el Consejo Distrital, consistente en realizar agrupación “por similitud” de los votos reservados, misma que permite, por una parte, que los votos que compartan ciertas características relevantes sean tratados de la misma forma y, por la otra, que los consejos sean más eficientes en la calificación de los votos reservados. • En ese sentido, consideró que la interpretación de los lineamientos debe garantizar los principios de certeza y celeridad que rigen el procedimiento de recuento total de SUP-REC-292/2015 28 votos en sede administrativa, pues estimó que el procedimiento de recuento total de votos busca, por un lado, salvaguardar el principio de certeza sobre los resultados de las votaciones y, por otro, dar celeridad al procedimiento que se sigue para realizar el recuento en la totalidad de las casillas. • Enseguida, consideró que las disposiciones contenidas en los lineamientos se deben interpretar a partir de ambas finalidades, y, en función de ello, concluyó que la interpretación literal de calificar “uno por uno” todos los votos reservados resultaría idónea para salvaguardar el principio de certeza, pero no el de celeridad en el recuento de los votos, pues podría tornar materialmente imposible concluir los cómputos “antes del domingo siguiente al de la jornada electoral”, como señala el mencionado precepto jurídico. Por lo tanto, consideró que sólo debe optarse por dicha interpretación literal en circunstancias ordinarias, donde suele reservarse un número relativamente bajo de votos, no así respecto de circunstancias extraordinarias, como aconteció en la especie, al haberse reservado mil cuatrocientos sesenta y ocho votos para su calificación. • Por ende, determinó que la posibilidad de organizar los votos reservados atendiendo a su similitud es una medida que los consejos distritales pueden tomar a fin de hacer frente a circunstancias extraordinarias, sin que ello SUP-REC-292/2015 29 implique que los votos dejen de ser calificados “uno por uno”, tal como se establece en los Lineamientos, pues en esencia dicho mecanismo permite, por una parte, que los votos que compartan ciertas características relevantes sean tratados de la misma forma y, por la otra, que los consejos sean más eficientes en el análisis, discusión y votación de los votos reservados. Una vez precisado todo lo anterior, y a partir de las particularidades del presente caso, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable en torno a la legalidad del método de clasificación de los votos reservados implementado por el Consejo Distrital, pues dicho mecanismo constituye una solución razonable y eficaz para enfrentar circunstancias extraordinarias como las que enfrentó dicha autoridad administrativa electoral, misma que no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, toda vez que el propio marco jurídico prevé la posibilidad de que los consejos distritales “dispondrán lo necesario” para que el recuento concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral,9 aunado a que los 9 El artículo 311, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente: “4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección SUP-REC-292/2015 30 lineamientos preveían que, para proceder a la calificación de los votos reservados, éstos podían ser organizados por casilla o por similitud,10 por lo que esta Sala Superior coincide con la Sala Regional responsable en cuanto a que la actuación del Consejo Distrital al optar por un método de clasificación de votos por similitud, en vez de someter de cada uno de los mil cuatrocientos votos a la deliberación, fue acorde con las normas jurídicas aplicables que desarrollan las reglas del recuento de votos, y tendente a garantizar tanto la certeza como la celeridad de dicha actividad realizada en sede distrital. En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto de los preceptos jurídicos que detallan las reglas del recuento total de votos y, en particular, de las medidas que puede implementar el Consejo Distrital a fin de que la calificación de los votos reservados cumpla con los principios jurídicos que rigen dicha actividad, se concluye que la implementación de un mecanismo de clasificación de votos reservados, mediante la agrupación de las boletas por similitud, es una medida viable para enfrentar circunstancias excepcionales en las que la autoridad administrativa electoral advierta que, de agotarse la discusión una por una de todas las boletas reservadas por los representantes de los partidos determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral […].” 10 El punto 4.4.5 de los lineamientos dispone que una vez que los grupos de trabajo hayan concluido con sus labores de recuento y, en consecuencia, se hayan reservado los votos que generaron algún tipo de controversia, se restablecerá la sesión plenaria del consejo distrital y “se procederá a realizar los análisis para determinar la validez o nulidad de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud […]”. SUP-REC-292/2015 31 políticos para su calificación, se ponga en riesgo real e inminente la conclusión del recuento antes del plazo previsto legalmente para ello. Aunado a ello, como se puede apreciar de la síntesis del procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo que obra en párrafos precedentes, se advierte que una vez concluido el recuento de votos en las mesas de trabajo, el Consejo Distrital a través de su Presidente y del Vocal Ejecutivo de Organización Electoral, sometieron a consideración del Pleno de esa autoridad, así como de la representación de los partidos políticos, la idea de implementar un mecanismo como el que se ha descrito para estar en condiciones materiales de culminar oportunamente la sesión especial de recuento, sin que alguno de los partidos políticos manifestaran su inconformidad. Además, se advierte que en un segundo momento, esto es, una vez que se explicaron los cinco criterios adoptados por los consejeros electorales para llevar a cabo la citada clasificación, el Consejero Presidente volvió a preguntar si alguno de los presentes tenía algún comentario respecto de la clasificación de votos que se había realizado y, toda vez que ninguno de los partidos políticos representados ante el Consejo Distrital hizo uso de su derecho de intervención, el Consejero Presidente cedió el uso de la palabra a la Secretaria del Consejo Distrital, quien tomó la votación correspondiente para la aprobación de la clasificación de los votos reservados a cargo de los consejeros distritales que tuvieron encomendada dicha tarea, cuestión que se aprobó por unanimidad de votos. SUP-REC-292/2015 32 Por ende, se estima que el partido político recurrente no expuso su inconformidad en torno a la adopción del citado método de clasificación de votos en el momento oportuno del procedimiento de recuento, circunstancia que, adicionada a los argumentos anteriormente expuestos, conduce a esta Sala Superior a concluir que fue correcto lo resuelto por la Sala Regional responsable respecto de la legalidad del mecanismo implementado por el Consejo Distrital de clasificación de los votos reservados por similitud fue correcto. Una vez sostenida la legalidad de citado mecanismo, procede analizar si, en el caso concreto, la calificación de los votos reservados se realizó con apego a los principios jurídicos que rigen los procedimientos de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, lo que constituye la materia de estudio del siguiente apartado. II. Agravios relacionados con la ilegalidad del procedimiento de calificación de los votos reservados. Esta Sala Superior estima fundados los agravios por los que el actor expone que a partir de una indebida valoración de pruebas, la Sala Regional responsable desestimó lo alegado en su demanda en torno a que el Consejo Distrital incumplió con el procedimiento de calificación de votos contemplado en los lineamientos, pues, tal y como expone el recurrente, se advierte que en la sede administrativa se violó el derecho de los partidos políticos a estar presentes durante la calificación de los votos reservados, aunado a que ilegalmente el Consejo Distrital los SUP-REC-292/2015 33 privó de su derecho de deliberación previamente a dicha etapa del procedimiento. En efecto, del análisis de la resolución incidental impugnada se advierte que la Sala Regional responsable valoró incorrectamente las pruebas que estaban a su disposición, para concluir que el actuar del Consejo Distrital se ajustó a los parámetros señalados la propia resolución, consistentes en que: a) La calificación de los votos reservados se hizo una vez reanudada la sesión plenaria del Consejo Distrital; b) Se utilizaron parámetros objetivos para agrupar en cinco categorías los votos reservados; c) Cada voto fue analizado por los integrantes del pleno a fin de determinar en qué grupo debían ser incluidos; d) Se abrió la oportunidad para que los partidos políticos y demás integrantes del Consejo Distrital se manifestaran sobre la propuesta de calificación de votos, y e) El pleno del Consejo Distrital aprobó por unanimidad la calificación de los votos reservados. Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, del análisis de las constancias que obran en autos y, en concreto, de la valoración conjunta del acta identificada con la clave 21/ESP/10-06-15, emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, Aguascalientes, en la que consta la versión estenográfica de la sesión especial de nuevo escrutinio y cómputo que inició el diez de junio de dos mil quince, así como de la escritura pública número 19344, volumen 487 de fecha 11 de junio de 2015, por la cual la Notaria Número 48 del Estado de Aguascalientes, Licenciada SUP-REC-292/2015 34 Irma Martínez Macías, se advierte la existencia de irregularidades graves durante la realización del procedimiento mencionado, consistentes en que, una vez aprobados los criterios de clasificación de los votos reservados propuestos por los consejeros distritales, se omitió abrir hasta dos rondas de discusión previamente a la calificación de los votos reservados, por lo que no se dio oportunidad a los partidos políticos y demás integrantes del Consejo Distrital para que se manifestaran sobre la propuesta de calificación de votos, aunado a que la calificación de tales sufragios no se realizó de manera pública por el Pleno de dicha autoridad administrativa electoral. Para llegar a dicha conclusión, esta Sala Superior estima pertinente retomar la síntesis de la sesión especial de nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa, a partir del momento en que se instrumentó el procedimiento de clasificación de votos detallado anteriormente. • Procedimiento de clasificación de votos. Como se adelantó, una vez que se establecieron los motivos que justificaban la implementación del método de clasificación de votos por similitud, se llevó a cabo la primera parte de dicho procedimiento, consistente en la agrupación de las boletas en función de sus características similares, y, una vez concluido ello, se reanudó la sesión plenaria, en la que el Consejero Electoral Ricardo Chávez Pérez tomó el uso de la palabra para detallar los criterios de clasificación de los votos reservados que SUP-REC-292/2015 35 se adoptaron en las tres mesas de trabajo, al tenor de lo siguiente: a. Votos nulos. a1. Cuando el ciudadano hubiese cancelado toda la boleta con una leyenda grande, o bien, con una ‘X’ grande; a2. Cuando hubiese más de una marca o cuando se marcara a más de un candidato, toda vez que en la elección que se computaba no se registraron coaliciones, y a3. Cuando se marcara un partido político pero existiera una frase ofensiva en su contra. b. Votos válidos. b1. Aquéllos votos que tuvieran una marca en uno de los partidos políticos, con independencia si tenían o no una leyenda en el espacio reservado para candidatos no registrados, al resultar clara la voluntad del elector, y b2. Aquéllos sufragios que no tenían una marca sobre algún partido político, pero que tienen el nombre de una persona, en calidad de candidato no registrado. Después de dicha explicación, el Consejero Presidente preguntó si alguno de los presentes tenía algún comentario respecto de la clasificación de votos que se había realizado, al tenor de lo siguiente:11 11 Página 16 del proyecto de acta 21/ESP/10-06-15, mismo que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio 1, foja 277, del presente expediente. SUP-REC-292/2015 36 “No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a conceder el uso de la palabra del lineamiento establece una intervención en primera ronda de dos minutos y una segunda intervención de un minuto. Sobre la clasificación de que han llevado a cabo la consejera y los consejeros, ¿Quién desea hacer uso de la palabra?” Dado que ninguno de los partidos políticos hizo uso de su derecho de intervención, se tomó la votación correspondiente para la aprobación de la clasificación de los votos reservados a cargo de los consejeros distritales que tuvieron encomendada dicha tarea, cuestión que se aprobó por unanimidad de votos. • Orden de captura de los resultados de la calificación de votos en las constancias individuales. Una vez realizada dicha votación, el Consejero Presidente solicitó a los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, así como de Capacitación Electoral y Educación Cívica, que continuaran con la captura de los votos para ingresarlos al sistema en las condiciones en que fueron aprobados, y pidió a los consejeros electorales que intervinieron en la clasificación de los sufragios, que se turnaran para estar presentes durante la captura, con la finalidad de vigilar que dicha actividad se realizara correctamente, solicitando que se emitiera un reporte de ello, para que los representantes de los partidos políticos tuvieran conocimiento de la información que se estaba ingresando al sistema de cómputo. • Objeciones de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista SUP-REC-292/2015 37 de México respecto de la falta de deliberación y transparencia en la calificación de los votos reservados. A continuación, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital hizo uso de la palabra para manifestar su inconformidad con el procedimiento de calificación de los votos reservados en los términos siguientes: “Licenciado Francisco Guel Saldivar, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional. Gracias, nada más hacer un señalamiento conforme a lo que se votó hace rato. Creo que hay una situación que no fue expresada debidamente en virtud de que solamente se tomó a consideración que se votara la clasificación que había dado este Consejo, más no implicaba con ello que se convalidara o entrara a deliberación cada voto, violando con ello el numeral 3.4 del manual para cómputos distritales, ya que en ningún momento se dio uso de la voz a los representantes ni se exhibió voto por voto ante esta mesa, y en este momento están subiendo ya al sistema ya los votos que a consideración, sin que hubieran sido antes presentados ante los representantes de los diversos partidos políticos y eso, pues, obviamente, deja en estado de indefensión completa a las propias normas, las reglas que el Instituto Nacional Electoral aprobó en su Consejo General. En respuesta a tales afirmaciones, la Consejera Electoral Propietaria, Gabriela Hermosillo de la Torre, manifestó lo siguiente: “Gabriela Hermosillo de la Torre, Consejera Electoral Propietaria. […] Consideramos que ha sido un trabajo arduo en los puntos de recuento y mesas de trabajo, cada partido con su representación, cada partido tuvo su derecho a reservar votos y en función de esos resultados, nosotros hicimos la clasificación que les expusimos hace un momento y realmente consideramos que la función que hicimos los consejeros pues siempre fue apegada a derecho y en función de las resoluciones, de las jurisprudencias de la Sala del Tribunal, entonces, SUP-REC-292/2015 38 fueron pueden tener la confianza y la certeza de que los votos válidos de cada partido fueron contados a cada partido y son subidos al sistema; los votos nulos se quedaron como tal, nulos, en ese sentido quiero que tanto los representantes y la ciudadanía tengan esa confianza y credibilidad de que nuestro trabajo siempre se hizo apegado a la ley y con toda la transparencia necesaria, es por eso que nuestros demás compañeros consejeros están ahí velando para que todos esos votos que fueron marcados para ‘x’ o ‘y’ partido, se estén asentando en las nuevas actas. Es cuanto.” Después de dicha intervención, el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México pidió la palabra para manifestar su coincidencia con lo expuesto por el Partido Revolucionario Institucional, al tenor de lo siguiente: “Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. […] nada más quiero presentar mi apoyo a m compañero del PRI, ya que nosotros queremos que se muestren las actas que se van a computar, queremos la legalidad de los votos que se van a computar y cuáles van a ser nulos, cuáles van a ser a favor, nosotros no sabemos cuáles van a ser para cada partido político. Es verdad que pasamos todo el día de ayer y la noche contando voto por voto y haciendo acta por acta, enfrente del público, de representantes políticos. Para que al final tomaran las cajas y las metan. ¿Dónde está la legalidad, la máxima publicidad, dónde están los medios que vinieron para dar fe de lo que está sucediendo? Yo estoy de acuerdo con mi compañero para saber y conocer las actas, para saber cuáles son a favor de cada partido y no entrar en actos de imparcialidad.” Después de una intervención del representante propietario del Partido Acción Nacional, en la que expuso sus consideraciones para desvirtuar lo alegado por los citados partidos políticos, en particular, el hecho de que a su juicio la máxima publicidad se satisfizo al estar presentes los representantes de todos los partidos políticos durante el recuento de los votos, fue momento SUP-REC-292/2015 39 de la segunda intervención de la representación del Partido Revolucionario Institucional, en la que se sostuvo lo siguiente: “Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional. […] ¡Ahí está el acta y ahí está grabado todo lo que se dijo aquí! En ningún momento se nos dijo que se iba a subir inmediatamente de aquí al sistema de votos, él12 dijo que si había oportunidad de expresar algo respecto a la clasificación de los votos, ya lo especificaron y qué bueno, vamos a agilizarlo, así fue lo que ustedes dijeron y después de ahí se debía haber entrado a la deliberación, sin embargo, no se deliberó ningún voto, ni se presentó a nadie […] Allá abajo cuando se contó había ciudadanos y representantes, pero la ley no la hice yo ni tampoco hice este manual; lo hizo el INE a través del Consejo General y aquí el punto clave de deliberación y que sencillamente en qué momento se abrió la primera ronda y una intervención de dos minutos por cada boleta reservada, ¿Qué parte no se puede entender de eso? Para exponer su argumentación iniciando con los representantes del partido que reservó el voto. ¡En ningún momento se ha dado en esta mesa […]! Pues yo pediría que hagamos lo que dice el manual, el reglamento […].” Una vez más, la Consejera Electoral Propietaria, Gabriela Hermosillo de la Torre, hizo uso de la palabra para sostener, esencialmente, que un elemento más de certeza fue el hecho de que cada representante de partido político tenía una copia de las constancias que se generaron con el recuento, y que, a partir de la suma de los votos reservados, se generaría un nuevo resultado contrastable con aquellas constancias. Posteriormente, el Consejero Presidente intervino en la discusión en los términos siguientes: “Consejero Presidente. […] En relación a los comentarios que se han vertido en esta mesa, es importante que se revise la grabación, que una vez que se tomó la 12 En alusión al Consejero Presidente. SUP-REC-292/2015 40 clasificación de los votos, esta presidencia puso a su consideración el uso de la voz, momento oportuno para decidir que con esa clasificación se diera a conocer, se fuera más allá de lo que ya habíamos acordado, porque antes nosotros acordamos que no era posible mostrar uno a uno los votos, toda vez que se trataba de una cantidad enorme de los mismos, y no estaríamos en tiempo de cumplir con un horario que el mismo reglamento establece. Ese reglamento también señala y establece que será a potestad que este consejo que solicite a los partidos políticos abreviar el trabajo y eso fue lo que este consejo hizo […] El Vocal de Organización Electoral les está señalando que todos esos votos esperan ser reintegrados a estos paquetes, a estos sobres en donde viene la constancia individual y eso les permitirá a los partidos políticos, si no están de acuerdo con la clasificación que los consejeros hicieron del voto, acudir a las instancias correspondientes. Porque es evidente, pudieron utilizar algún criterio no correcto, cualquiera podemos equivocarnos, luego, entonces, tienen a salvo ese derecho de conocer cómo fue clasificado cada uno de los votos y dentro de los votos que estaban considerados como nulos, el criterio que aplicó la consejera y consejeros fue reconocerlos a todos y cada uno de los partidos políticos que ahí venían marcados […]”. Después de ello, una vez ingresados los resultados al sistema de cómputo, se insertaron tales cifras al acta precisada. Finalmente, para lo que interesa al caso, el Partido Revolucionario Institucional reiteró su inconformidad con el desahogo de dicha sesión y, en particular, con la forma en que fueron desahogados los votos reservados, y procedió a abandonar la sesión. Como se puede apreciar, los temas relativos a la falta de deliberación respecto de los votos reservados, así como la forma en que tales sufragios fueron calificados, constituyeron aspectos centrales del debate que se originó durante la sesión de nuevo escrutinio y cómputo que se celebró en la sede SUP-REC-292/2015 41 administrativa, tan es así, que incluso el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional abandonó la citada sesión al manifestar su desacuerdo con la calificación de los votos reservados. No obstante, en la resolución impugnada la Sala Regional Monterrey estimó de manera imprecisa que a partir del análisis de la foja 16 del acta 21/ESP/10-06-15, emitida por el Consejo Distrital, se advertía que: “una vez hecha la clasificación de los votos, el presidente del Consejo Distrital abrió las rondas de intervención, de tal forma que los representantes partidistas pudieran manifestarse respecto de la calificación de los votos reservados. No hubo, sin embargo, pronunciamiento alguno por parte de los representantes en ese momento y la calificación de los votos fue aprobada, por unanimidad, por el pleno del Consejo Distrital”. En ese sentido, en la parte final de su resolución, la Sala Regional responsable sostiene de nueva cuenta con base en la citada foja 16, que: “No se obvió la deliberación ante el pleno para discutir la calificación de los votos, pues el consejero presidente abrió una ronda de discusión para que los representantes partidistas –incluido el del PRI– pudieran manifestarse sobre la propuesta de la calificación de los votos.” Esta Sala Superior no comparte tales aseveraciones, pues, del análisis de la foja 16 de dicho elemento probatorio, se advierte que, en realidad, en ese momento de la sesión plenaria, el SUP-REC-292/2015 42 Consejero Presidente sometió a consideración de dicho órgano colegiado y de los representantes de los partidos políticos, lo relativo a los cinco criterios de clasificación de las boletas reservadas, esto es, la forma en la que se fueron separando los votos, no así lo atinente a la calificación de tales votos. Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte atinente de la versión estenográfica: “No sé si de acuerdo al criterio que establecimos a conceder el uso de la palabra del lineamiento establece una intervención en primera ronda de dos minutos y una segunda intervención de un minuto. Sobre la clasificación de que han llevado a cabo la consejera y los consejeros, ¿Quién desea hacer uso de la palabra? Al no haber intervenciones, ciudadana Secretario, le ruego tomar la votación correspondiente para que este consejo apruebe la clasificación de votos que han realizado la consejera y los consejeros electorales”. Como se aprecia de la anterior transcripción, el tema sometido a consideración de los partidos políticos y consejeros electorales en ese momento fue el relativo a los criterios de clasificación de votos, no así lo atinente a la calificación de los votos reservados. En ese sentido, cabe mencionar que el solo hecho de que los partidos políticos no manifestaran alguna objeción respecto de los cinco criterios de clasificación por similitud de votos reservados que fueron planteados por los consejeros distritales (cuestión que fue ajustada a derecho conforme a lo razonado en el estudio del primer grupo de agravios), no significa que en automático avalaran la forma en que tales votos habrían de SUP-REC-292/2015 43 calificarse (aspecto que es controvertido en los agravios que se analizan), pues se estima que se trató de dos momentos distintos dentro del procedimiento implementado en sede administrativa, aunado a que, en el instante en que se votó lo relativo a los criterios de clasificación de votos por agrupación, ninguno de los partidos políticos representados ante ese órgano electoral estaba en condiciones de saber que se obviaría la etapa de calificación. Al respecto, el artículo 311, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, lo que se actualizó en la especie. Aunado a ello, el numeral 4 de dicho artículo establece, entre otros aspectos, que para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Además, señala que los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Finalmente, precisa que los partidos SUP-REC-292/2015 44 políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. Por otra parte, cabe destacar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales, en ejercicio de su facultad reglamentaria, con base en lo dispuesto en los artículos 41, primer y segundo párrafo, Base V, apartado A, primer párrafo, y apartado B, incisos a) y b), de la Constitución federal, así como 5 numeral 2; 29; 30 numeral 1 incisos a) y f); 30 numeral 2; 31 párrafo 1; 35; 44, numeral 1;79, numeral 1, incisos i), j) y k); 80, numeral 1, inciso f); 208; 288; 290; 291; 299 numerales 1, 2 y 5; 304; 307; 309 al 315; 318, y 323 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para regular la sesión especial de cómputo distrital de la elección de diputados federales, entre otras razones, con la finalidad de “garantizar la adecuada representación de los partidos políticos y candidatos independientes, para vigilar el desarrollo de los procedimientos que se realizarán en la sesión de cómputo y en los grupos de trabajo en cada consejo distrital.” 13 En ese sentido, por cuanto hace a la regulación de los votos reservados por los representantes de los partidos políticos, el lineamiento 4.4.2 dispone que los grupos de trabajo no se harán cargo de la discusión sobre su validez o nulidad, por lo que, en 13 Así lo precisó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en las páginas 6 y 7 de los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales. SUP-REC-292/2015 45 caso que surja una controversia durante el recuento, tales votos debían reservarse de inmediato y ser sometidos a consideración y votación del pleno del Consejo Distrital, quien resolvería en definitiva. Por otra parte, el penúltimo párrafo del lineamiento 4.4.5 establece que una vez entregadas al Presidente del Consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, las constancias individuales y los votos reservados, y habiéndose restablecido la sesión plenaria, el propio Consejero Presidente dará cuenta de ello al Consejo y procederá a realizar los análisis para determinar la validez o nulidad de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud, de tal forma que durante la deliberación se asegure la certeza en su definición, y deberán ser calificados uno por uno; una vez hecha la definición de cada voto reservado, se sumarán donde corresponda en los resultados provisionales registrados en la constancia individual de la casilla, la cual será firmada por el Consejero Presidente y el Secretario. Además, el último párrafo de dicho lineamiento dispone que hecho lo anterior, se procederá a la captura de los resultados definitivos de la casilla en el acta circunstanciada de la sesión y se agregarán a la suma de los resultados de la etapa de cotejo de actas y a los resultados consignados en el acta circunstanciada de cada grupo de trabajo, obteniéndose así los resultados de la elección correspondiente. SUP-REC-292/2015 46 Finalmente, para lo que interesa al caso, el lineamiento 3.4 dispone que en el caso de la validez o nulidad de los votos reservados para ser dirimidos en el pleno, los integrantes del Consejo Distrital se sujetarán a las reglas siguientes: a) Se abrirá una primera ronda de intervenciones de dos minutos por cada boleta reservada para exponer su argumentación, iniciando por el representante de partido que reservó el voto; b) Después de haber intervenido todos los oradores que hubiesen solicitado la palabra, en su caso, se abrirá una segunda ronda de intervenciones de hasta un minuto, y c) Una vez que concluya la segunda ronda, el Presidente solicitará al Secretario proceda a tomar la votación correspondiente. De la correcta interpretación de las normas precisadas se desprende, entre otros aspectos, un elemento común que resulta destacable, consistente en que los partidos políticos tienen el derecho de estar representados en cada uno de los grupos de trabajo en los que se realiza el recuento de la votación; que una vez culminada dicha tarea y reanudada la sesión del consejo distrital respectivo, tienen el derecho de presenciar el procedimiento de calificación de votos, y que, si así lo desean, pueden formar parte de la deliberación que precede la calificación de los votos reservados. Ello es acorde con los principios de transparencia y de máxima publicidad que rigen la materia electoral, pues sólo así los partidos políticos estarán en condiciones de ser auténticos testigos de la actividad que desempeña el consejo distrital durante la calificación de votos, lo que, entre otros aspectos, SUP-REC-292/2015 47 genera certeza del sentido final que se le dio a tales sufragios, de su repercusión en el resultado de la casilla de la que se extrajeron, así como en el resultado final de la elección y, de ese modo, los posibilita a ejercer su derecho a una defensa adecuada; por el contrario, si por cualquier circunstancia se les priva injustificadamente de dicha prerrogativa, ello puede impactar de manera negativa en los principios jurídicos precisados. Eso es precisamente lo que aconteció en la especie, pues esta Sala Superior considera que el Consejo Distrital de manera incorrecta no distinguió adecuadamente cuatro etapas distintas del procedimiento, una vez concluido el recuento total de la votación en los grupos de trabajo: 1. La clasificación de los votos reservados por similitud; 2. La deliberación que debió sostenerse entre los representantes de los partidos políticos, en torno a si los votos fueron adecuadamente agrupados a partir de los criterios aprobados por el Consejo Distrital (aspecto que no se realizó); 3. La calificación de los votos reservados a cargo del Consejo Distrital, misma que debió ser pública, y por el Pleno de dicha autoridad administrativa electoral, y 4. La captura de los resultados en el sistema. SUP-REC-292/2015 48 En efecto, esta Sala Superior estima que una vez clasificados los votos de acuerdo con los criterios aprobados por consejeros distritales y no objetados, el Consejo Distrital debió agrupar tales sufragios en presencia de los representantes de los partidos políticos y, una vez concluido ello, proceder a abrir una etapa de deliberación entre los partidos políticos de manera previa a la calificación pública y transparente de los votos reservados a cargo del Pleno del Consejo Distrital. No obstante, del análisis de las constancias que obran en autos y, en particular, del acta que contiene la versión estenográfica de la sesión de recuento, se advierte que inmediatamente después de someter a votación los cinco criterios de clasificación de los votos reservados, el Consejero Presidente ordenó proceder con la etapa de captura para ingresar los votos al sistema, circunstancia que implicó, como lo sostiene el ahora recurrente, que se omitieran la deliberación previa a la calificación de los votos reservados y la calificación pública de tales sufragios, pues, con objeto de simplificar dicha actividad para dotarla de celeridad, el Consejo Distrital pasó de la clasificación de las boletas reservadas realizada por consejeros distritales, a la captura de tales votos, circunstancia que vulnera los principios de certeza, transparencia y máxima publicidad que rigen los preceptos jurídicos antes señalados. Lo anterior se corrobora con la información asentada en la escritura pública número 19344, volumen 487 de fecha 11 de junio de 2015, por la cual la Notaria Número 48 del Estado de SUP-REC-292/2015 49 Aguascalientes, Licenciada Irma Martínez Macías,14 documento del que se advierte que la citada fedataria pública asentó que “dio fe de que la captura de los votos válidos e inválidos se estaba llevando a cabo en un espacio cerrado con un solo acceso, excluyendo la posibilidad de participación de los representantes de los partidos políticos registrados ante dicho órgano colegiado [en alusión al Consejo Distrital], para cerciorarse de manera directa en la forma en que están siendo calificados los votos reservados”. Dicha probanza robustece lo expuesto en torno a que el Consejo Distrital ilegalmente omitió dos etapas imprescindibles del procedimiento previsto en los lineamientos, consistentes en la deliberación entre los partidos políticos, así como en la calificación pública de los sufragios reservados a cargo del Pleno del Consejo Distrital. Adicionalmente, las manifestaciones de inconformidad realizadas por la representación del Partido Revolucionario Institucional, así como las declaraciones realizadas por la consejera electoral Gabriela Hermosillo de la Torre y por el propio Consejero Presidente, todas ellas transcritas en párrafos precedentes, fortalecen la conclusión a la que se arriba en la presente ejecutoria. Lo anterior, pues, por un lado, se tiene que en diversas ocasiones el citado representante partidista manifestó su molestia dado que en ningún momento se les avisó a los 14 Documento que obra a foja 301 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REC- 292/2015. SUP-REC-292/2015 50 partidos políticos que los votos clasificados se iban a subir inmediatamente al sistema de votos, pues faltaba entrar a la deliberación de los mismos, sin que alguno de los presentes desvirtuara tales manifestaciones, y, por otro, dado que la contestación de los citados consejeros distritales a las alegaciones del representante del Partido Revolucionario Institucional se limitó a solicitar a los partidos políticos presentes en la sesión, que tuvieran confianza y certeza en el trabajo realizado por los consejeros electorales que clasificaron y calificaron los votos, de que los sufragios válidos de cada partido fueron contados a cada partido y subidos al sistema. Finalmente, se estima también incorrecto lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que “no es posible afirmar que los partidos políticos quedaron imposibilitados de conocer el número de votos que fueron calificados como nulos y válidos, toda vez que se respetó su derecho a estar presentes en los grupos de trabajo”, dado que el momento en que los representantes de los partidos políticos presencian el recuento de los votos en los grupos de trabajo, y el momento en que se califican los votos reservados, son dos etapas completamente distintas del procedimiento legalmente previsto, y en ambas oportunidades los partidos políticos cuentan con el derecho de estar presentes. Por ende, en oposición a lo argumentado por la responsable, el hecho de que los partidos políticos estuvieran representados al momento del recuento total de la votación en modo alguno implica que se respetara su derecho de estar presentes durante SUP-REC-292/2015 51 la calificación de los votos reservados, y menos aún, que por ese solo hecho estuvieran en aptitud de conocer el número de votos que fueron calificados como nulos y válidos. Por las razones expuestas, al haber resultado fundado el grupo de agravios anteriormente analizado, procede revocar la resolución incidental dictada el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, para los siguientes efectos: 4. Efectos de la sentencia. Al ser fundado lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en torno a la ilegalidad de la calificación realizada por el Consejo Distrital de los votos reservados, procede revocar la resolución incidental dictada el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, para efecto de declarar fundado incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa. Tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral y, sobre todo, la cercanía de la fecha prevista legalmente para la resolución de los juicios de inconformidad a cargo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acoge la pretensión del recurrente en el sentido de ordenar la realización de una nueva calificación, en sede jurisdiccional, de los votos reservados por los representantes de los partidos políticos durante el procedimiento de recuento llevado a cabo en la elección de SUP-REC-292/2015 52 diputado federal correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes, Aguascalientes. En esas condiciones, se ordena a la Sala Regional Monterrey que tome todas las medidas necesarias para poder llevar a cabo dicha actividad a la brevedad y, con ello, se encuentre en condiciones de resolver en el fondo el juicio de inconformidad planteado por el Partido Revolucionario Institucional. Aunado a lo anterior, en el supuesto de que no se puedan localizar las boletas reservadas objeto de la recalificación determinada en la presente ejecutoria, dicho órgano jurisdiccional deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la certeza de los resultados de la elección señalada. III. RESOLUTIVOS PRIMERO. Se revoca la resolución incidental dictada el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Regional Monterrey en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015, para los efectos precisados en la última consideración de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena a la Sala Regional Monterrey que tome todas las medidas necesarias para poder llevar a cabo, a la brevedad, la recalificación de los mil cuatrocientos sesenta y ocho votos reservados por los representantes de los partidos políticos durante la etapa de recuento. Notifíquese como corresponda. SUP-REC-292/2015 53 En su oportunidad, de ser necesario, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SUP-REC-292/2015 54 .. 

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